Es conocido por todos los abogados tributaristas de la Provincia de Buenos Aires y los contribuyentes actores en causas tributarias, la actitud que ha tomado la Fiscalía de Estado en todos aquellos juicios que se demanda a la ARBA o en las apelaciones de sentencias del Tribunal Fiscal de Apelación, planteando acción inhibitoria a favor del fuero platense.
El tema es sencillo, se inicia una causa en cualquier fuero contencioso de la provincia y, anoticiada la Fiscalía de Estado, inicia una causa paralela en el fuero platense para que los juzgados originarios se inhiban de entender en la causa y remitan las actuaciones a la ciudad de La Plata.
Sí bien no todos los juzgados contenciosos de primera instancia de aquella ciudad hacen lugar a la misma, lo cierto es que la Cámara Contencioso Administrativo tiene el criterio favorable al Fisco (o sea ante eventual apelación el resultado es siempre favorable).NormativaEl fundamento legal de tal actitud es el art. 5 de la Ley 12.008 (actual Código Procesal Contencioso Administrativo de nuestra Provincia) que estipula la regla general de competencia en los casos en que los particulares sean actores, indicando que será competente el juzgado contencioso-administrativo correspondiente al domicilio de las personas cuya actuación u omisión dé lugar a la pretensión procesal.
A partir de su texto, teniendo domicilio legal la ARBA o el Tribunal Fiscal en la ciudad de La Plata, todas las acciones judiciales en donde la misma es demandada deberían ser interpuestas en dicha ciudad.
Esta situación provoca que todas la causas mencionadas y por directa consecuencia de la acción inhibitoria planteada, queden suspendidas a las resultas de la solución del conflicto por parte de la Suprema Corte Provincial. Incluso trámites que requieren urgencia, como el pronto despacho judicial, se encuentran suspendidos. Aquí se puede decir que el Fiscal de Estado ya ha ganado algo: tiempo.
Recordemos que antes de la entrada en vigencia del Fuero, la justicia en lo contencioso administrativo se estructuraba en base al Código Varela y a esta Suprema Corte cómo único órgano judicial competente para conocer en la materia. Es decir, cualquiera fuera el caso a discutir, solamente podía ser llevado al conocimiento de un órgano judicial con asiento en la ciudad de La Plata.
Esto implicaba una contradicción con el art. 15 de la Const. Provincial, en cuanto establece como principios primordiales a la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, como asimismo la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.
Luego, con la reforma constitucional del año 1994, y la instauración del Fuero por manda constitucional, en consonancia con lo dicho, el art. 166 de la Const. Provincial dispone que los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo.
Que los fundamentos de la Ley 12.008 han sido "Los tribunales Contencioso Administrativos y el Código Procesal respectivo constituyen un mandato constitucional que permite a la provincia de Buenos Aires consolidar un remozado sistema de Justicia Administrativa, pieza central de todo Estado de Derecho, mediante el cual se encauza la sujeción a la legalidad del obrar de los entes que ejercen funciones administrativas, al tiempo que se garantiza a todos los ciudadanos la protección de los derechos e intereses consagrados por el ordenamiento jurídico".Reacción de la justiciaLa actitud de la Fiscalía no es nueva. Ya había perdido la misma cuestión pero planteada como defensa de incompetencia.
Así en el año 2009 la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, en la causa "Cetmi S.R.L. y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Contencioso Administrativo. Cesación de Vías de Hecho Adm.", rechazó la excepción de incompetencia planteada por el Fisco bajo estos mismos argumentos citados, y estableció en el resuelve "5º) Librar oficio a los Presidentes de las Cámaras que integran nuestra Legislatura provincial y al Sr. Gobernador de la Provincia, a los efectos de exhortarlos para que adecuen la legislación procesal contencioso administrativa en materia de competencia territorial a lo señalado en los considerandos precedentes. Asimismo, deberá librarse oficio al Superior Tribunal -como cabeza del Poder Judicial provincial-, a los efectos de que, si lo entiende pertinente, remita también la iniciativa al Honorable Congreso de la Provincia de Buenos Aires. Regístrese, notifíquese de acuerdo a lo proveído a fs. 165, ofíciese y, oportunamente, devuélvase.-".
Esta preocupación había sido expuesta por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires el 04 de abril de 2014 en el escrito presentado en la causa B. 72.999 caratulada "O.S.S.E. M.d.P. c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Recurso Directo" que tramitaba ante la Suprema Corte de Justicia, actuando en resguardo y representación de los intereses de los colegiados.
Finalmente la Suprema Corte ha fallado en la causa mencionada -que se trataba de un recurso directo contra la sentencia del Tribunal Fiscal- en donde se adujo que "La reforma que la ley 13.405 introdujo al art. 2 de la ley 12.074, en orden a la impugnación de los actos emanados del Tribunal Fiscal, es posterior a la entrada en vigencia del art. 5 de la ley 12.008 (texto según ley 13.101). No efectúa distingos ni salvedades en cuanto a la determinación de la competencia de las Cámaras del fuero para dirimir ese tipo especial de procesos impugnativos. Cabe asumir entonces que el régimen general establecido en el art. 5 del Código procesal de la materia cede en casos como los aquí abordados, por cuanto las Cámaras a que se refiere el citado art. 2 de la ley 12.074 son todas las expresamente mencionadas en el art. 3 del mismo cuerpo legal, no sólo aquella que tiene asiento en la ciudad de La Plata". Es por ello que declaró la competencia de la Cámara Contenciosa de Mar del Plata.
Este fallo resuelve el tema de la competencia en los recursos contra sentencias del TFP, sin embargo, muchísimo mayor peso institucional tiene el segundo tema planteado, y es cuando la ARBA es demandada en cualquier juzgado de la Provincia que no sea el platense. Sobre este tema aún no se ha expedido la Suprema Corte.
Sin embargo la Cámara Contenciosa de Mar del Plata en autos "FARMACIA BADAMAR" ha dicho con notable claridad que "existe consenso generalizado sobre el claro objetivo perseguido por la Convención Constituyente bonaerense de 1994 de abandonar todo régimen de enjuiciamiento de la actividad administrativa concentrado en un solo órgano jurisdiccional [competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia provincial] y en un único asiento territorial [la ciudad de La Plata como capital de la Provincia]. Tal objetivo, podría aventurarse, actúa como impulso para pergeñar un estándar de descentralización razonable, empero también ínsitamente contiene la prohibición de no retornar, directa o indirectamente, al otrora escenario repudiado" (subrayado original).
Luego expresó que "A partir de lo precedentemente expuesto, no dudo un instante en caracterizar el accionar de la Fiscalía de Estado en esta causa como la búsqueda de un indebido privilegio procesal en el ejercicio de la representación que el art. 155 de la Constitucional provincial le acuerda, echando mano a una redacción no solo desafortunada del art. 5 inciso 1° del C.P.C.A. [cuando se lo enjuicia en torno a la Provincia como parte demandada] sino también partiendo de una hermenéutica de la norma que contradice los fines tenidos en mira por los Convencionales Constituyentes provinciales de 1994. Y la señalada conducta abusiva se torna de mayor alevosía a poco de reparar en la mitológica hidra que representa la estructura burocrática de mentado Órgano de la Constitución, con delegaciones en cada uno de los Departamentos Judiciales [cfr. arts. 3, 8, 9, 10 y 43 del decreto ley N° 7543/69], que le facilitan el ejercicio de la defensa de los intereses de la Provincia sin condicionamiento alguno [con más algunos beneficios, v.g. la ampliación del plazo para contestar demanda por razón de la distancia, dado que el traslado de la pretensión inicial se lleva a cabo en el despacho del Fiscal de Estado -arts. 33 inciso 1 del C.P.C.A.; art. arts. 27 inc. 1° y 28 del Dec. ley 7543/69], en un grado similar de igualdad con aquellos administrados que recurren a los estrados judiciales en busca del debido contralor de los actos estatales".
Más conteste con mi pensamiento, adujo la Cámara que "Frente a tal escenario y aunque no quepa aventurar veladas intenciones, el desplazamiento de competencia territorial impulsado por la Fiscalía de Estado probablemente encuentre su quicio -entre otras razones, supongo- en buscar oídos judiciales más afines a sus posturas, lo que traducido a otra lengua no es ni más ni menos que la conocida práctica del forum shopping".
Con motivo de tal situación termina la Cámara fallando la inconstitucionalidad del art. 5 inc. 1) de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- y su inaplicabilidad a la causa.
Que tal era el pensamiento de la doctrina especializada cuando en las conclusiones de las SEGUNDAS JORNADAS SOBRE BALANCE Y PERSPECTIVA DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. A 10 AÑOS DE SU PUESTA EN MARCHA. MAR DEL PLATA 28 Y 29 DE MARZO DE 2014, se expresó que:
"2) Competencia territorial. Modificación del artículo 5 del CCA. El principio del "domicilio del demandado" genera controversias en materia de competencia territorial en causas vinculadas a la materia tributaria.
A fin de favorecer el principio de descentralización (y con ello la tutela judicial efectiva), corresponde propiciar una modificación del artículo 5 del CCA, estableciendo como excepción al referido principio general, los casos vinculados a la materia tributaria.
En tales supuestos, el actor debería poder optar por demandar en el domicilio fiscal del contribuyente o en el domicilio del responsable; o, asimismo, en el domicilio de la demandada".
Conclusión:
Se está viviendo una situación de parálisis de las causas tributarias de la Provincia, a excepción del fuero platense, que provoca asimismo un enorme perjuicio profesional a los abogados de las diferentes jurisdicciones, en detrimento de su actividad y patrimonio, atento que -en este contexto- deben asumir el costo de litigar en extraña jurisdicción o bien aceptar que sus clientes decidan ser atendidos por profesionales de aquella ciudad.
Sin perjuicio de esto, la mayor crítica es la inexorable prohibición de acceso a la justicia que genera en contribuyentes que están sufriendo algún perjuicio por parte de la ARBA, citando como ejemplo la inacción en expedientes administrativos en los que se solicita repetición de saldos a favor, baja de títulos ejecutivos, reimputación de pagos, etc, todo ello en un claro desmérito a la intención con la que se creó este fuero especializado.
Además, entendemos que las diferentes delegaciones de la Fiscalía de Estado en la Provincia de Buenos Aires cuentan con excelentes y especializados profesionales en el área, con lo cual no puede expresarse que se perjudique a la defensa de los intereses del Estado.
Esperamos que con el mismo espíritu que sentenció la Suprema Corte en la causa mencionada o la Cámara Marplatense, deberá la primera resolver el litigio planteado por la Fiscalía de Estado privilegiando el acceso a la justicia que, en territorio tan vasto como el bonaerense, cobra vital significado. Ello no sólo para los contribuyentes sino también para los profesionales del derecho.
Sin perjuicio de lo mencionado, al confrontar tan marcadamente la letra del art. 5 inciso 1) de la Ley 12.008 con el espíritu de descentralización del fuero, no queda más que exhortar a los legisladores de la Provincia a que -finalmente- promuevan una reforma y se establezca como una excepción más al mismo, la atribución de competencia en temas tributarios en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable.
Espero que algún legislador recoja estas palabras.
El Dr. Emilio Sarmiento es Abogado, titular de Estudio Sarmiento, autor de publicaciones de la especialidad en la Revistas La Ley, 4 Estaciones, Quórum, Abogados, además de exponer como panelista en diferentes Seminarios y Coloquios Tributarios, Su dirección de mail es: emiliosarmiento@estudiosarmiento.com)