Al dictarse la Ley Impositiva para el año 2015 -manteniendo la pésima costumbre de incluir en la misma todo tipo de normas y reformas -, se incluyó por art. 121 la facultad de implementar un plan especial de facilidades de pago de las deudas líquidas y exigibles que registren los contribuyentes de los tributos, mediante la intervención de los agentes de cobro que al efecto se designe.

Veremos que la pretensión de asimilarlo a un plan de pagos no es casual, sin perjuicio que evidentemente no se trata de un plan de pagos sino de un sistema de cobro.

Previo a explicar los pormenores de la normativa, cabe introducir un ejemplo para que se entienda su alcance. Teniendo un contribuyente una deuda líquida y exigible de cualquier impuesto Provincial a cargo de ARBA, le será retenido -en la mayoría de los casos por el Banco- una suma de hasta el 5% de la acreditación para la imputación a la cancelación de dicha deuda.

Por medio de la pertinente reglamentación (Res.Nor. 016/15 de fecha 23/04/2015) se delineó el sistema, despejando las dudas sobre las modalidades implementadas.

Ya en los considerandos de la norma se patentiza el eufemismo de sus rótulos, pretendiendo disimular la gravedad de la cuestión. Nótese esto cuando se dice "Que los contribuyentes que opten por regularizar las deudas tributarias mediante su inclusión y permanencia en este plan especial de facilidades de pago, accederán a los beneficios que, en el marco del artículo 105 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias- se implementan en la presente". El subrayado es propio.

Parece indicar claramente que el contribuyente "opta" por su inclusión, lo que, de ser cierto, sería la sentencia de muerte de la propia norma. Evidentemente será compulsivo -así se desprende de la norma- y la solicitud de exclusión será sin efecto suspensivo (es decir que le seguirán debitando mientras se espera resolución de ARBA), con el conocido trajín que implica un desprendimiento económico por parte del Estado.

Se establece por artículo 2, que deberán actuar como agentes de cobro los Bancos y Entidades financieras, las entidades emisoras de tarjetas de crédito, las compañías de seguros, las empresas de Servicios de Electricidad y las entidades prestadoras de otros servicios (gas, telefonía fija o móvil, televisión satelital o por cable, internet).

Se generarán nóminas de contribuyentes incluidos en el presente plan, para cuya confección se tendrán en consideración los objetos y las deudas vinculadas a una misma CUIT, todo a través del sitio oficial de internet de ARBA.

Se establece además un mecanismo de exclusión total o parcial en caso de haberse producido la regularización del importe correspondiente, o bien cuando el interesado no revistiera la calidad de contribuyente.

Reviste singular importancia el artículo 8 cuando dispone que los importes cobrados por los agentes mencionados en la presente serán imputados a la cancelación de la deuda y no podrán ser aplicados por el contribuyente como pago a cuenta de tributo alguno.

Los agentes deberán ingresar el importe cobrado y suministrar mensualmente a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a los cobros efectuados en el mes calendario inmediato anterior, de conformidad con los vencimientos que al efecto se establezcan para las presentaciones y/o pago de las obligaciones.

Los resúmenes de cuentas bancarias, facturas o documentación equivalente, expedidos por los agentes de cobro constituirán suficiente y única constancia del cobro practicado. En dichos documentos constará que la suma es cobrada en concepto de "ARBA deuda -Art. 121 Ley 14.653".

Se establecen además la aplicación de una serie de "beneficios", a saber:

1) las sumas mensuales ingresadas por los Agentes de Cobro será considerada cuota, sin que se apliquen intereses de financiación; 2) No hay montos mínimos; 3) Cuando se cancele el 30% de la deuda corresponderá el levantamiento de medidas cautelares trabadas;

En la primera etapa de implementación se encontrarán alcanzados los contribuyentes con deudas de Impuesto Inmobiliario (Básico y/o Complementario) y/o a los Automotores (con exclusión del relativo a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación).

Asimismo los Agentes de Cobro serán los bancos y las tarjetas, siempre que cumplan algunas condiciones impuestas, relativas a su capacidad económica.

La primera etapa de implementación del presente "plan" especial de facilidades de pago estaba programada para regir a partir del 1 de junio de 2015, sin perjuicio que por resolución normativa 21/15 fue postergada mientras se mantenga el diálogo, según dice su texto, con las entidades que nuclean los bancos privados y las empresas de tarjetas de crédito (ATACYC y ADEBA).Naturaleza del sistema implementado: la manipulación del nomen iuris.-El esfuerzo por llamarlo "plan de pagos especial" no debe confundirnos. Corriendo el velo de la nomenclatura elegida por ARBA, se trata de un sistema compulsivo de cobro emparentado, en su modalidad, con los regímenes de retención y percepción.

Como en los regímenes de recaudación, dada la particular posición de determinados sujetos respecto de los montos dinerarios que el contribuyente posee, se les impone la carga -sin contraprestación alguna- de retener de las sumas a pagar un porcentaje para ser ingresado a las arcas provinciales, o bien, de adicionar una suma a los importes que deben cobrar de los contribuyentes, con el mismo fin.

A la ya cuestionable retención bancaria, que debita cualquier tipo de concepto aunque no tenga relación alguna con la actividad gravada, se le suma este sistema que, evidentemente, traerá mayores dolores de cabeza a los contribuyentes.

Otra vez los Bancos -pues presumimos que serán los que recauden mayores montos- asumen una tarea que corresponde al Fisco, sin intervención judicial previa, disponiendo o despojando a los clientes de sus correspondientes acreencias.

Entonces, sabiendo el Fisco que instrumentado bajo un régimen de recaudación el sistema era ilegal, atento que la exacción no puede ser utilizada como pago a cuenta del impuesto respectivo; y que como plan de pagos, al ser compulsivo, implica una especie de oxímoron tributario, pues justamente estos planes implican su calidad de voluntarios, han manipulado los términos para engendrar este híbrido con el sólo afán recaudatorio, intentando prescindir de la revisión judicial que importa un juicio de apremio.

Implica entonces una medida cautelar administrativa de disposición patrimonial compulsiva, directamente aplicada por el acreedor sin intervención judicial, obligando a terceros involucrados a realizar la conducta ilegal, en desmedro no sólo de los derechos de los contribuyentes sino también en un patente repudio a la división de poderes como paladín del sistema republicano adoptado por la Constitución Nacional.

Si bien, como mencionamos, el sistema tiene consagración legal a través de la incorporación al Código Fiscal, no parecía desprenderse de la misma la notoria arbitrariedad que percibimos en su reglamentación con la resolución 16/15 de ARBA.

Por lo tanto, o la normativa reglamentaria ha excedido sus límites como tal, o bien, como pensamos, el art. 121 de la Ley 14.653 resulta contrario a la Constitución Nacional. En ambos casos, el sistema pergeñado resulta violatorio de la Carta Magna Nacional y Provincial.

Son plenamente aplicables los preceptos de la CSJN en el precedente INTERCORP (1) donde se expuso que "no resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional. Es que la mera conveniencia de un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno por más loable que este sea en forma alguna justifica la violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional. Así, se ha sostenido que es falsa y debe ser desechada la idea de que la prosperidad general constituya un fin cuya realización autorice a afectar los derechos ndividuales o la integralidad del sistema institucional vigente".

La situación del sistema comentado es incluso más grave, pues en aquel por lo menos existía un juez y una causa para poder denunciar las medidas tomadas por el Fisco, aquí podrá directamente detraerse del patrimonio del supuesto deudor, sin juicio, sin jueze incluso peor que la tan cuestionada normativa del art. 13 bis del Código Fiscal, ya que aquellos embargos administrativos lo eran en el marco de una causa judicial.ConclusiónLa CSJN en el precedente citado ya lo ha expresado respecto del Fisco Nacional, pero -por reiteración y actualidad- cabe preguntarse: ¿Estamos de acuerdo en que el Estado, con el fin de propender al bien común, se valga de cualquier mecanismo para disponer del patrimonio del contribuyente? Incluso reconocida una deuda fiscal ¿Puede el Estado cobrarla de los bienes del contribuyente sin intervención judicial?.

Parece que, en caso de opinar positivo a las preguntas esbozadas, todo el sistema de los juicios de apremio resulta una farsa.

En definitiva, esta normativa, tal como sucedió con el art. 13 bis del Código Fiscal de la Pcia. de Bs As y el art. 92 de la ley 11.683 (entre tantas otras), fue votada por nuestros representantes en los respectivos Congresos, traduciendo una supuesta intención popular.

También, en el caso del Ejecutivo, han sido elegidos por una mayoría para el gobierno de los destinos de toda una población, cuando luego, detrás de bambalinas, parecen avocados a la institucionalización del despojo de los ciudadanos.

(1) CSJN, A. 910. XXXVII. Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal, 15/6/2010.

(*) El Dr. Emilio Sarmiento es Abogado, titular de Estudio Sarmiento, autor de publicaciones de la especialidad en revista La Ley, revista 4 Estaciones, Revista Abogados, ponente en diferentes Seminarios y Coloquios Tributarios, mail emiliosarmiento@estudiosarmiento.com).