La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, revocó este lunes una sentencia realizada en primera instancia y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del DNU 70/2023.
Estos artículos modificaron la ley 26.682, permitiendo a las empresas de medicina prepaga establecer precios diferenciales para sus planes prestacionales según franjas etarias, con una variación máxima de tres veces entre la primera y la última franja.
Con este fallo firmado por la jueza Florencia Nallar y el juez Eduardo Daniel Gottardi, todos los aumentos dispuestos desde diciembre de 2023 fueron considerados ilegítimos y se retrotrajo la situación a la anterior al dictado de dicha norma, debiendo la autoridad de aplicación asumir el control de los aumentos de las cuotas.
La decisión se produjo a partir de una acción de amparo promovida de manera individual contra la empresa OMINT. La acción fue rechazada en primera instancia, pero disconforme con lo resuelto se interpuso un recurso de apelación.
Como primer punto, expuso la sentencia de Cámara que el objeto del proceso "(...) excede la cuantía de los aumentos. Se trata de resolver, en suma, si son legítimos los incrementos de precio del servicio adoptados sin la intervención de la autoridad de control y sin el cumplimiento de los presupuestos impuestos por la ley para su aprobación. (...)" por lo que no resulta aplicable lo resuelto en la causa citada en primera instancia.
Además, considera que los fundamentos del Poder Ejecutivo son insuficientes para dictar el DNU en lo que respecta a la desregulación del servicio de medicina prepaga.
En los fundamentos del fallo se cita el artículo 99 de la Constitución Nacional donde se expresan las atribuciones del Poder Ejecutivo.
"De allí que el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo haya sido concebido como una alternativa prohibida, cuyo ejercicio es sancionado con la nulidad absoluta e insanable de los actos que se hubieran dictado a través de ella. Sólo por excepción puede llevarse a cabo, condicionado al cumplimiento de ciertos recaudos. La atribución para el dictado de decretos de necesidad y urgencia resulta así una facultad de tipo excepcionalísima, sujeta a la configuración de las estrictas causales previstas en el artículo citado de la Constitución Nacional, cuya observancia se encuentra sujeta al amplio escrutinio judicial", indica.