En una sentencia dictada el día 30.09.2014, en autos caratulados “Lagar c/ Banco Finansur S.A.”, en el marco de una disputa en la que se reclamaban honorarios de abogados, se ratificó la intangibilidad del patrimonio propio del fiduciario, respecto de acciones que debían dirigirse contra un fideicomiso.
Al respecto, la Ley 24.441 de fideicomisos, establece una separación tajante entre el activo de propiedad del fiduciario y los bienes que integren el fideicomiso bajo su administración.
Esta es una de las normas esenciales para asegurar el correcto funcionamiento de una importante figura contractual que desde hace varios años ha permitido instrumentar innumerables negocios financieros, comerciales, inmobiliarios, agropecuarios y de otras industrias.
La ley 24.441, en el artículo 14, determina que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y, en la misma dirección, en el artículo 16 dispone que los bienes del fideicomiso no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, que solo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos.
Pese a la claridad con la que está legislativamente regulado el instituto, algunos operadores jurídicos, pretendiendo desconocer dichas normas para satisfacer sus acreencias, suelen atacar los activos de propiedad del fiduciario cuando deberían dirigirse contra el patrimonio fideicomitido.
Por ello, la decisión tomada en el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través de su Sala F, integrada por Fernando Posse Saguier, Eduardo Zannoni y José Luis Galmarini, que ratificó la sentencia dictada por el juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil 90, Juan Manuel Converset, resulta de gran trascendencia.
Al haber revalidado la separación patrimonial entre el fiduciario y el fideicomiso, y respaldado la vigencia de las disposiciones de ley 24.441.
El referido fallo, con cita de una obra publicada por el actual presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti, desestimó de plano un reclamo de honorarios contra el patrimonio propio del fiduciario, cuando correspondía que dichos créditos fueran atendidos por el fideicomiso.
Determinando que en el caso de acreencias derivadas del accionar del fiduciario en la ejecución de un fideicomiso, la regla es que aquel no responde con su patrimonio propio sino únicamente con los bienes fideicomitidos.
La esclarecedora decisión judicial reseñada contribuye al clima de negocios y a la seguridad jurídica.