La próxima vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (el CCyC), a partir del 1/8/2015, impactará indudablemente en la estructuración de los negocios, a los fines de identificar cuál sería el vehículo de naturaleza corporativa o contractual, más adecuado para su desarrollo.

El CCyC, además de derogar el tradicional sistema de la codificación dual, introducirá una serie de reformas sustantivas a la ley de sociedades comerciales (que pasará a denominarse ley general de sociedades), concentrando tres alternativas: (i) mantendrá a las sociedades regularmente constituidas o típicas; (ii) como innovación trascendental, dentro de su sección IV (artículos 21 a 26), creará una sociedad que podría calificarse como simple o residual, y que, a su vez, aglutinará a aquellas que no cumplan con las formalidades exigidas por la ley; a las sociedades atípicas; y a las que omitan requisitos esenciales, modificando adicionalmente el régimen de responsabilidad correspondiente a los socios que participen en alguno de tales formatos híbridos, que pasará a ser de una mancomunidad simple, en lugar de la actual ilimitada y solidaria, que se aplica a las sociedades irregulares y de hecho con objeto comercial (las cuales desaparecerán, junto con las sociedades civiles); y, (iii) se incorpora a la sociedad anónima unipersonal, aunque con efectos restringidos, ya que su existencia se sujetará al régimen de fiscalización estatal permanente, y en consecuencia, su funcionamiento requerirá de un directorio y una sindicatura colegiada con número impar, no resolviendo totalmente esta reforma, la problemática de la limitación de responsabilidad patrimonial del empresario individual.

Metodológicamente, mientras que los formatos anteriormente explicitados, quedarán regidos por la legislación societaria, los denominados contratos asociativos, cuyo objeto persigan una finalidad de colaboración, organización o participación, con comunidad de fines, no serán calificados como sociedades ni se les reconocerá personalidad jurídica, quedando regulados en forma específica y excluyente por el nuevo Código unificado, al incorporar a los negocios en participación (arts. 1448 a 1452 del CCyC); las agrupaciones de colaboración (art.s 1453 a 1462 del CCyC); las uniones transitorias (arts. 1463 a 1469 del CCyC); y, los consorcios de cooperación (arts. 1470 a 1478 del CCyC), respectivamente.

También deberíamos incorporar dentro de este esquema asociativo o joint venture de fuente contractual, a una serie de contratos comerciales modernos, tratados de manera pretoriana por el CCyC, ampliamente desarrollados con anterioridad por nuestra práctica de mercado, y por la jurisprudencia mercantil, como son los casos de la agencia (arts. 1479 a 1501 del CCyC), la concesión (arts. 1502 a 1511 del CCyC) y la franquicia (arts. 1512 a 1524 del CCyC), respectivamente, caracterizados como principio general, por una total independencia económica y jurídica entre sus partes, y la inexistencia de un relación regida por el Derecho Laboral, entre aquellas. Dentro de este último segmento, deberíamos incluir al fideicomiso, también regulado por el CCyC como un contrato nominado (arts. 1666 a 1707 del CCyC).

El desafío al que, en breve, se enfrentarán los empresarios e inversores locales e internacionales, consistente en diseñar el vehículo con mayor consistencia con el negocio a estructurar, es complejo, y requerirá contar con el valor agregado de sus abogados, a los fines de otorgarle el mayor grado de certidumbre posible.