

Se publicaron dos Circulares de la AFIP 1 y 2/2015. La primera concluye que las multas aplicadas por diversos organismos de contralor como el Banco Central, la Comisión Nacional de Valores, entre otros no son deducibles para calcular el impuesto a las ganancias de las entidades. La segunda reitera el criterio y agrega que, si el multado fuera un empleado o directivo de la entidad y ésta le entregara el importe equivalente para sufragar la multa, corresponde retener el impuesto en cabeza de la persona física.
La primera no es una novedad en cuanto al criterio restrictivo de la AFIP. Su conclusión se ampara en: 1) los arts. 17 y 80 de la ley del impuesto en cuanto a la deducibilidad de gastos destinados a obtener, mantener y conservar ganancias gravadas; 2) el art. 145 del reglamento, que no admite el cómputo de sumas pagadas por cuenta propia por multas, intereses punitorios y otros accesorios derivados de obligaciones fiscales; 3) jurisprudencia que sostiene la no deducibilidad de las multas aplicadas por otros Órganos del Estado por no ser un gasto necesario, dado que no influyen en las ganancias, tanto en su generación como en su conservación y mantenimiento (Dictamen 70/08 y Tribunal Fiscal, fallo Itesa Ind. Textil SA -29/3/1963).
Pero existen antecedentes más actuales (TFN, Sala C, Renault Argentina SA 3/10/05) donde se sostuvo que la no deducibilidad solo debe aplicarse a multas de naturaleza fiscal. Además, el propio Fisco admitió deducir multas de tránsito a una empresa de transporte al concluir que la limitación sólo está referida a sanciones tributarias, sosteniendo que, por el contrario las señaladas se correspondían con la generación de ganancias gravadas (Comisión Enlace AFIP-CPCE 13/5/10). Lo expresado, nos permite meditar que la conclusión de la sentencia Itesa en que la Circular se basa, carece hoy de sustento, tanto por su antigüedad como por la aparición de nuevos y clarificadores pronunciamientos que hacen mención a la legislación vigente.
Respecto de la segunda, se advierten dos consecuencias respecto al importe abonado por el Banco al empleado: 1) no deducción en la DJ del Banco, y 2) gravabilidad en cabeza del ejecutivo. Sucede que según la letra de la propia Circular, el carácter remunerativo del pago lo convertiría automáticamente en deducible para la entidad pagadora y si bien representaría una retribución gravada para el ejecutivo, al coincidir con el importe de la multa, no existirá renta neta gravada sobre la cual corresponda tributar, por lo cual carece de sentido obligar a efectuar una retención.
En síntesis, 1) conforme a las normas vigentes las únicas penalidades cuyo cómputo impide el reglamento son aquellas de origen tributario; el resto proviene del ámbito de los negocios y por lo tanto son deducibles (arts. 17 ; 80 y 88 de la ley); 2) que el resarcimiento al ejecutivo coincida con el importe de la multa origina un efecto neutro por lo que no corresponde retención alguna del impuesto; lo contrario implicaría exigir un pago a cuenta de una obligación inexistente.










