“...para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”.
¿Se puede compatibilizar esta frase del Preámbulo de nuestra Constitución con el proyecto de ley que el Poder Ejecutivo envió el 27 de abril pasado al Congreso de la Nación restringiendo la compra de tierras rurales a personas de nacionalidad extranjera? Evidentemente no, como tampoco se puede compatibilizar con otros artículos de la Constitución Nacional y de tratados internacionales firmados por nuestro país.
Veamos. El proyecto de ley establece en el 20% el límite de toda titularidad de dominio de tierras rurales por parte de personas físicas de nacionalidad extranjera, tengan o no domicilio en la Argentina, y de personas jurídicas controladas o vinculadas en una participación mayor al 25% de su capital, con sociedades extranjeras. La violación de esta disposición traería aparejada la nulidad absoluta e insanable del instrumento jurídico que dio la titularidad de las tierras rurales.
El proyecto omite considerar que los artículos 14 y 20 de la Constitución Nacional establecen el principio que los extranjeros que habitan en nuestro suelo están equiparados totalmente a los argentinos en cuanto al ejercicio de los derechos civiles. El artículo 20 específicamente dispone que “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden…poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos…”. Este principio de equiparación ha sido sostenido invariablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que expresó que cualquier diferenciación en el ejercicio de los derechos civiles entre nacionales y extranjeros se encuentra afectada por una presunción de inconstitucionalidad por lo que no basta para justificarla con invocar un interés vital por parte del Estado ni que la medida sea razonable (caso “Repetto”).
Además, el proyecto viola abiertamente los tratados de protección recíproca de inversiones (TPRI) firmados por nuestro país con decenas de terceros países, entre ellos con las principales potencias mundiales. Muchos de esos tratados disponen que ninguna de las partes contratantes someterá a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra parte contratante a un trato menos favorable que el que le conceda a las inversiones de sus propios nacionales y sociedades o a las de nacionales de otros Estados. Estas normas impiden a nuestro país establecer restricciones para el ingreso de nuevas inversiones de los nacionales de las partes contratantes.
Y no existe ninguna duda que la compra de tierras rurales es una inversión en los términos de los referidos tratados, a tal punto que el proyecto pretende eludir esta restricción disponiendo que las adquisiciones de tierras rurales no se entenderán como una inversión a los efectos de los TPRI. Esto es por lo menos una ingenuidad, pues sabido es que una norma interna no puede modificar un tratado internacional. Menos aún después de la reforma constitucional de 1994 en donde específicamente se dispuso que los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes (artículo 75 inciso 22).
El Congreso de la Nación no puede ni debe dictar leyes que violen la Constitución Nacional y/o que comprometan la responsabilidad internacional de nuestro país por violar tratados firmados. Sólo la vigencia del Estado de Derecho asegurará el progreso de la Nación.