

El presente comentario tiene como finalidad responder las principales inquietudes de los empresarios y profesionales sobre la responsabilidad laboral, surgidas a raíz de un plenario de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
¿Puede un trabajador de una
empresa contratada o subcontratada
elegir a quién hacerle juicio laboral,
prescindiendo de demandar a su
empleador directo?
Un reciente fallo plenario de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal "Ramírez, María Isidora c/ Russo Comunicaciones e Insumos S.A: y otro s/ Despido", ha resuelto este tema al decidir que es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad prevista en el Artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Cuando una empresa contrata o subcontrata servicios que complementan o completan su actividad normal y específica y/o ceda total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitada a su nombre, el empleado de la empresa contratada o subcontratada, puede elegir a quien hacerle juicio laboral, sin necesidad de demandar a su propio empleador y sin necesidad de razón alguna.
¿Cuál es la finalidad del artículo 30
de la Ley de Contrato de Trabajo?
El artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que fuera objeto de varias modificaciones, como otras normas laborales pretende garantizar el crédito del trabajador, estableciendo la responsabilidad solidaria del cedente o del contratista principal respecto de las deudas laborales y previsionales del empleador a quien el primero hubiera cedido el establecimiento o hubiera contratado o subcontratado.
En la actualidad y cada vez con mayor frecuencia, las empresas, pequeñas o medianas, segmentan el proceso de producción derivando el mismo a terceros, en su mayoría insolventes o con pocos recursos, por lo que se pretende que el trabajador pueda ejercer sus derechos contra ambos, y así contar con una fianza para su crédito.-
¿Cómo funcionaba la r
esponsabilidad solidaria del artículo
30 de la Ley de Contrato de Trabajo
antes de este fallo plenario?
La jurisprudencia se encontraba dividida respecto al funcionamiento de la responsabilidad solidaria en la Ley de Contrato de Trabajo, por no existir un régimen específico y distinto de la responsabilidad solidaria prevista en los arts. 669 y 705 del Código Civil.
Antes de este pronunciamiento el empleado debía demandar necesariamente a su empleador principal y a partir de esta acción ejercer también la acción de responsabilidad subsidiaria; pero si no demandaba al empleador directo o desistía de la acción entablada en su contra, su pretensión debía ser desestimada porque no podía establecerse "la existencia de la deuda" con relación al empleador directo y por ende hacer extensiva la misma al deudor solidario.
¿Cuáles son las consecuencias
de este plenario en el plano de los
negocios?
Antes de la doctrina sentada por el reciente fallo el contratista o subcontratista debía ejercer un adecuado control en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de las empresas contratadas para terciarizar sus servicios; y en caso de inobservacia de ese deber de control dirigido genéricamente a combatir la evasión de cargas fiscales y previsionales, podía verse citado en la demanda que el empleado entablara contra su empleador directo, pretendiendo un crédito laboral derivado del contrato de trabajo que los vinculara y que solidariamente se extendía al empresario principal.-
El criterio adoptado, que permite al empleado, sin razón alguna, iniciar en forma irrestricta la demanda a todos los obligados, a algunos o a uno en particular y si este resultare insolvente, pude reclamar contra los demás, ha generado incertidumbre a los empresarios que no sólo están obligados a ejercer el deber de control como lo venían haciendo, sino también a hacer una adecuada valoración de la solvencia patrimonial y de la permanencia en el mundo de los negocios de las empresas contratadas para prestar servicios terciariazados.-
¿Qué tipo de contrataciones
generan esta responsabilidad?
Se encuentran comprendidos dentro de esta responsabilidad irrestricta quienes contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que les dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento; interpretándose por actividad normal y especifica la que es habitual y permanente del establecimiento, o sea, la relacionada con la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa.-
Con respecto a este tema si bien hay situaciones donde claramente puede determinarse si la contratación o subcontratación está conexa con la actividad principal, por ejemplo si una empresa de seguridad subcontrata las tareas de vigilancia en otra; hay otras situaciones donde no lo es, por ejemplo cuando se contrata el transporte de la mercadería que ha fabricado una compañía embotelladora de gaseosas, donde puede interpretarse que si la mercadería ha de venderse el transporte es una actividad propia del establecimiento y otros entienden que el transporte no se refiere a la actividad del giro normal de la empresa, no resultando pacífica la jurisprudencia por tratarse de situaciones fácticas que merecen su análisis en cada oportunidad.-
¿Se ve afectada la defensa del
contratista o subcontratista con
la nueva doctrina?
Lo cierto es que el empleador principal sólo va a poder ejercer una defensa limitada por el desconocimiento de los hechos, su falta de participación directa en la contratación, la inaccesibilidad a la documentación respaldatoria, y/o en el despido, pero esta limitación que ha generado el nuevo pronunciamiento no afecta en modo alguno la extensión de la responsabilidad solidaria.-
¿Qué comportamiento se
aconsejable ante su estado de
indefensión para el empleador
principal?
Para el supuesto de que el empleador principal fuera el único demandado deberá, al momento de contestar la demanda, citar como "tercero interesado" al empleador directo, no sólo para valerse de la prueba que no tiene en su poder, ya que la contratación entre el empleado y el empleador directo le es ajena, sino también para en el supuesto de una condena en su contra poder ejercer la acción de repetición contra el mismo.










