Como habíamos anticipado en el Suplemento publicado el 9 de marzo pasado, en esta oportunidad completamos el análisis del contenido de la Resolución General Nº 2537 analizando los Títulos II y III de la Ley Nº 26.476, destacando sus aspectos más importantes.

Asimismo, también haremos mención a las recientes disposiciones sancionadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), Comunicaciones "A" 4916 y 4917 y la Disposición (AFIP) Nº 93 por la cual se establecieron normas complementarias al régimen que resultan necesarias a los fines de la implementación operativa del régimen, de acuerdo con las facultades otorgadas por los artículos 24 y 43 de la citada ley.

Como una introducción a este trabajo, debemos señalar que la reglamentación de los Títulos II y III al igual que en el comentario realizado sobre el Título I, si bien se despejan muchas dudas que planteaba la ley, también es cierto que persisten algunos aspectos poco claros y que seguramente darán origen al dictado de nuevas disposiciones, destacando por otra parte, que en algunos casos no logramos comprender porque la citada reglamentación vuelve a reiterar casi textualmente conceptos ya enunciados en la ley, cuando simplemente podrían haberse incluido en sus notas aclaratorias (Anexo I).

I. Régimen Especial de

Regularización del Empleo

No Registrado y Promoción

del Empleo Registrado (Título II)

Este Título comprende dos Capítulos bien diferenciados en cuanto a sus beneficios, que son:

1. Regularización del Empleo No Registrado, y

2. Promoción y Protección del Empleo Registrado.

1. Blanqueo Laboral para el Empleo No Registrado (Capítulo I)

Se disponen diferentes beneficios para quienes hasta el 31/7/09 (180 días corridos desde el 2/2/09) regularicen a sus empleados por medio de alguno de los siguientes procedimientos:

l Registración de trabajadores: (acto que se produce cuando el empleador hubiera inscripto al trabajador, tanto en el libro de sueldos y jornales según la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y en el Sistema Único de Registro Laboral (SURL).

l Rectificación de remuneraciones.

l Rectificación del inicio de la relación laboral.

En los dos últimos casos, siempre referido a las relaciones laborales existentes al 24/12/08.

1.1. Beneficio que otorga el régimen:

a) Liberación de todo tipo de sanciones, firmes o no que no hayan sido abonadas o cumplidas al 24/12/08. En este punto, se debe tener presente que para acceder al beneficio, el empleador deberá dirigirse a la sede judicial en la cual se tramita el sumario para acreditar que le ha sido aprobado el acogimiento al régimen y presentar las DDJJ. informando la inclusión de los trabajadores regularizados (libros laborales).

b) Extinción de la deuda por capital e intereses correspondiente a:

l Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP - Ley 26.425)

l Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP - Ley

19.032)

l Régimen Nacional de Seguros de Salud (RNSS - Ley 23.661)

l Fondo Nacional de Empleo (FNE - Ley 24.013)

l Régimen Nacional de Obras Sociales (RNOS - Ley 23.660)

l Régimen Nacional de Asignaciones

Familiares (RNAF - Ley 24.714)

l Registro Nacional de Trabajadores

Rurales y Empleadores (RENATRE - Ley Nº 25.191)

l Riesgo de Trabajo (ART, Ley 24.557).

c) Los pagos que no fueron oportunamente exteriorizados no serán base para ajustar otros gravámenes nacionales.

d) Los trabajadores regularizados tendrán derecho a computar como máximo 60 meses de servicios con aportes, a efectos de cumplir con los requisitos de años de servicios necesarios para el cálculo del haber jubilatorio.

Los beneficios enunciados son aplicables para la regularizaciones realizadas hasta 10 trabajadores, mientras que a partir del trabajador número once el empleador deberá cancelar por dichos empleados las obligaciones adeudadas - capital e intereses en concepto de aportes y contribuciones antes detallados, pudiendo efectuar el pago al contado o a través del plan de facilidades de pago, el cual deberá ser solicitado entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2009, cumpliendo los siguientes requisitos especiales:

" Consolidar la deuda, generación del VEP, utilizando el sistema "Mis Facilidades, opción Ley Nº 26.476 Título II".

" El interés de consolidación no podrá superar el 20% del respectivo capital y la tasa de interés mensual será del 0,50%.

El artículo 32 de la RG. 2537 agrega que se encuentran incluidos los casos correspondientes a las relaciones laborales constatadas mediante actas de inspección notificadas al empleador "cuya deuda no haya sido pagada, aún cuando se hallaren en curso de discusión administrativa o judicial".

Un aspecto relevante a tener en cuenta es que de acogerse a la regularización de este régimen, el empleador renuncia a la promoción de cualquier procedimiento administrativo, contencioso administrativo o judicial que tenga por objeto reclamos impositivos referidos a la aplicación de mecanismos de actualización (ej.: ajuste por inflación, etc.) y deberá desistir a acciones o derechos en los procesos iniciados a la fecha de regularización.

1.2. Exclusiones:

Quedan excluidos del régimen los sujetos que estén comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

l Declarados en quiebra sin continuidad de la explotación (Ley 19.551 o 24.522).

l Querellados o denunciados penalmente por la AFIP según la Ley Penal Tributaria (LPT) con sentencia firme dictada antes del 24/12/08.

l Denunciados formalmente o querellados por delitos comunes relacionados con obligaciones tributarias, con sentencia firme al 24/12/08.

l Personas jurídicas - incluidas las cooperativas - en las cuales sus socios, administradores, directores, síndicos, etc., hayan sido denunciados formalmente o querellados por la LPT o por delitos comunes relacionados con obligaciones tributarias con sentencia firme a la fecha ya citada.

1.3. Requisitos para acceder a los

beneficios:

l Concepto de regularización: la RG. 2537 en su artículo 33 determina que se entenderá por regularización de las relaciones laborales en el sistema "Mi Simplificación" y en los registros laborales del empleador, debiendo cumplir con:

a) Alta de los trabajadores en dicho sistema, utilizando los códigos de la RG. 2536, así como rectificar la fecha de inicio y/o remuneración;

b) Presentar las DDJJ - originales o rectificativas - determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la Seguridad Social.

c) Incorporar a los trabajadores y/o las reales remuneraciones en las DDJJ. correspondientes al período devengado en diciembre de 2008 y siguientes.

l Plan de Facilidades de Pago: como fuera indicado anteriormente, el artículo 38 de la resolución reglamentaria establece que el plan de pago para regularizar la deuda de capital más interés de 10 trabajadores o más (trabajador número 11y siguientes) por los períodos devengados hasta noviembre de 2008, deberá presentarse antes del 31 de agosto de 2009.

1.4. Condiciones para el mantenimiento de los beneficios de

los empleadores

El artículo 45 de la Ley Nº 26.476 establece que los empleadores para no perder los beneficios deberán mantener el número de trabajadores por el término de dos años a partir de la finalización del régimen, es decir contados desde el 1/8/09.

La RG. 2537 en su artículo 70 además de reiterar este requisito esencial, aclara que a tal efecto se deberá tener en cuenta la nómina de trabajadores declarados en el período de noviembre de 2008 excluyendo a los trabajadores eventuales (artículo 99 de la Ley 20.744), pero si comprende aquellos que hubieran sido regularizados por el régimen de regularización de empleo no registrado.

Asimismo, señala que de producirse una disminución de la plantilla de personal, el empleador mantendrá los beneficios si dentro de los 90 días la integrara con nuevas contrataciones de forma tal que alcanzara el mismo número de empleados declarados en noviembre de 2008.

En el caso de producirse el decaimiento, el mismo surtirá efecto sólo para los sujetos que hayan efectuado la regularización prevista en el Título II y producirá, únicamente, la exigibilidad plena de las obligaciones liberadas por el citado título, así como de las obligaciones incluidas en el plan de facilidades de pago establecidos en el Título II de esta resolución.

2. Promoción y Protección del Empleo Registrado

En líneas generales las características principales del Capítulo II del Título II de la Ley 26.476 son:

l Los beneficios alcanzan tanto a trabajadores regularizados por no estar registrados como para los trabajadores nuevos.

l Las contribuciones patronales beneficiadas con la reducción son

- Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP - Ley 26.425)

- Instituto Nacional de Servicios

Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP - Ley 19.032)

- Fondo Nacional de Empleo (FNE - Ley 24.013)

- Régimen Nacional de Asignaciones

Familiares (RNAF - Ley 24.714)

- Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE - Ley Nº 25.191)

De la comparación con el Capítulo I de este Título II, surge que quedan excluidas de toda reducción las contribuciones destinadas al Régimen Nacional de Obras Sociales (Ley 23.660) y al Régimen de Seguro de Salud (Ley 23.661)

l Los beneficios son por el período de dos años contados desde el 24/12/08, contemplando una reducción del 50% para los primeros 12 meses y del 25% para los restantes. El artículo 40 de la RG. 2537 determina que quienes hubieran presentado las declaraciones juradas de los períodos diciembre de 2008 y enero de 2009 sin contemplar esta reducción, deberán proceder a rectificar las mismas para poder usufructuar este beneficio por esos períodos.

l Es condición necesaria para poder gozar de los beneficios que los empleados se encuentren inscriptos en la AFIP.

l Los empleados sobre los cuales no proceden los beneficios son:

- Aquellos empleados declarados hasta el 24/12/08 y que sigan trabajando a la fecha.

- Los empleados que se hubieran desvinculado y fueran reincorporados por el mismo empleador dentro del período de 12 meses contados desde la fecha de su salida del empleo.

- Nuevos empleados que se encuentren dentro de los 12 meses de la extinción incausada de la relación laboral l Quedan también excluidos de pleno derecho del beneficio si se constatara personal no registrado por períodos anteriores o posteriores a la fecha que tengan efecto estas disposiciones y hasta dos años de finalizada la vigencia del régimen o que se hayan incluido trabajadores en alguna de las situaciones descriptas en el punto anterior.

Al igual que lo señalado anteriormente la adhesión a este régimen implica la renuncia a la promoción de cualquier procedimiento administrativo, contencioso administrativo o judicial que tenga por objeto reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza y el desistimiento de las acciones y derechos de los procesos vigentes al momento de la adhesión.

Queda sumamente claro que el régimen implementado en el Título II de la Ley 26.476 resulta sumamente atractivo debido a los nulos o mínimos costos involucrados en materia aportes y contribuciones y sanciones aplicables, eliminando posibles contingencias no solo con la AFIP, sino también con los trabajadores u otros organismos de control en materia laboral.

Pero también, como ya destacamos, es importante recordar que la adhesión al régimen implica la renuncia a todo reclamo judicial con fines impositivos relacionados con la aplicación de procedimientos de actualización y condiciona sus beneficios al mantenimiento de la nómina de empleados declarados por el término de dos años contados después de finalizado el beneficio, aspecto este último que significa asumir ciertos riesgos teniendo en cuenta la actual situación de crisis económica que no solo atraviesa el país sino el mundo entero, aspectos que influirán al momento de la decisión.

II. Exteriorización de Bienes en el País y en el Exterior (Título III)

Los sujetos, bienes y períodos computables por la ley son:

a) Sujetos: las personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades de capital, otras sociedades y empresas unipersonales, auxiliares de comercio, titulares de loteos con fines de urbanización y fideicomisos, inscriptos o no inscriptos.

b) Los ubicados tanto en el país (moneda nacional, moneda extranjera y demás bienes) como en el exterior (moneda extranjera, divisas y demás bienes)

c) Período: comprende los períodos fiscales no prescriptos al 24/12/08 y finalizados al 31/7/07.

1. Sujetos excluidos

Los sujetos ya enunciados en el régimen del Titulo II (ver punto I, 1.2 anterior), es decir los enumerados en el artículo 41 de la Ley Nº 26.476.

2. Beneficios como consecuencia de la exteriorización y requisito de imputación

La exteriorización determina los siguientes beneficios:

l Libera de toda acción civil, comercial, penal tributaria y profesional aplicables por las transgresiones que resulten de esta regularización a los socios administradores y gerentes de sociedades, los directores, gerentes y miembros del consejo de vigilancia de SA y SCA, cargos en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, como así también a los profesionales certificantes de los balances respectivos, pero no libera de las demandas por parte de aquellos particulares que pudieron ser afectados por este tipo de ocultamiento de moneda o bienes que se exteriorizan.

l No resulta de aplicación la presunción por "incremento patrimonial no justificado" (ley de Procedimiento).

l Se libera del pago de los impuestos nacionales no ingresados por los períodos fiscales que están comprendidos dentro del régimen (Ganancias, Transferencia de Inmuebles, Impuesto al Cheque, IVA, Internos, Ganancia Mínima Presunta, Bienes Personales, Contribución Especial Cooperativas.

l En el caso del Impuesto al Cheque quedan también liberado el originado en las transferencias de moneda que se originen y los correspondientes al depósito y extracción de los fondos.

La exteriorización deberá ser imputada a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en el régimen, a través de la DDJJ a presentar, indicando la fecha de incorporación de cada bien, la que tendrá el carácter de definitiva (este aspecto está contemplado en el artículo 35 de la ley y fue reglamentado a través del artículo 64 de la resolución bajo análisis).

El artículo 36 de la ley establece límites a la liberación de impuestos por la exteriorización, ya que no podrá aplicarse al impuesto de las declaraciones juradas presentadas a la AFIP con anterioridad al 24/12/08, ni a las retenciones y percepciones practicadas y no ingresadas.

3. Forma de realizar la exteriorización

Mediante la transferencia electrónica de la declaración jurada, la que se confeccionará a través del aplicativo "Régimen de Regularización Impositiva DJ Informativa Versión 1.0", dentro del período comprendido entre el 1/3/09 y el 31/8/09, para lo cual será necesario contar con CUIT, CUIL o CDI, por lo que los responsables no inscriptos que decidan adherir deberán efectuar previamente este trámite.

El artículo 26 de la Ley 26.476 establece que la exteriorización de tenencia de moneda extranjera, divisas y bienes en el exterior se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

l Declaración de depósito en entidades bancarias, financieras u otras en el exterior, dentro del período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2009.

l Transferencia al país por medio de entidades comprendidas en la Ley 21.526, dentro del plazo señalado en el punto anterior y su correspondiente depósito en entidades del país.

l A través de la presentación de una declaración jurada para los demás bienes, que deberán ser individualizados dentro del mismo plazo.

El artículo 44 de la RG.2537 aclara que resultan procedentes los depósitos en el exterior de moneda extranjera y/o divisas, existentes al 31/12/07, efectuados en entidades bancarias, financieras u otras, que estén bajo la supervisión de los respectivos Bancos Centrales y/o Comisiones de Valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en cuentas de instituciones bajo su fiscalización, y las tenencias en entidades financieras que realicen operaciones de banca de inversión, en la medida que por sus operaciones estén bajo la supervisión de alguno de los organismos citados, agregando que será condición necesaria que las entidades extranjeras en las cuales se haya realizado el depósito, se encuentren radicadas en países que cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.

Como hemos descripto, los fondos citados deben corresponder a tenencias al 31/12/07 y deberán ser acreditados en cuentas especiales conforme a las normas que dictará el Banco Central de la República Argentina (BCRA).

Respecto de esto último con fecha 26 de febrero pasado el BCRA dictó la Comunicación "A" 4916 referida a la instrumentación de la operatoria de depósito de dinero a exteriorizar y la Comunicación "A" 4917 también relacionada con los requisitos de transferencia del exterior en el marco de la ley de blanqueo por de tenencia de moneda extranjera en el exterior.

La última novedad producida en materia de disposiciones es el dictado de la Resolución 82/2009 (BO. 11/3/09) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, suspendió por le plazo previsto en el citado artículo 26 de la ley 26.476, exclusivamente para el de fondos destinados a alguno de los fines previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 27 de la citada ley (ver puntos siguientes 6 y 7 de esta nota), la constitución del depósito nominativo, no transferible y no remunerado previsto en los incisos c) y d) del artículo 4º del Decreto Nº 616/05 a los ingresos de divisas al mercado local de cambios.

4. Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (BCRA)

Como señaláramos el 26 de febrero pasado el BCRA dictó las Comunicaciones "A" 4916 y 4917, las cuales resumidamente contemplan las siguientes disposiciones:

l Comunicación "A" 4916 - Operatoria de depósito de dinero exteriorizado: que fijó la forma relacionada con la efectivización de los depósitos especiales intransferibles de dinero que se exterioricen en el marco de la Ley 24.676, Título III (Blanqueo). Los principales aspectos contenidos en la misma hacen referencia al artículo 29 de la citada ley que dispone que el importe de la exteriorización de la moneda local, extranjera y/ divisas que se exteriorice deberá permanecer depositada a nombre de su titular por un lapso no inferior a 2 años contados a partir de la fecha de transferencia o depósito y que estos últimos deberán efectuarse en el Banco Nación Argentina u otras entidades financieras, que adhieran expresamente a la aplicación de los fondos depositados a una línea especial de créditos al sector productivo, según lo establezca la reglamentación de la presente ley…

A través de esta comunicación se señalan las normas que resultan aplicables sobre "Depósitos e inversiones a plazo" y sobre "Políticas de crédito". En el primer caso estableciendo disposiciones transitorias respecto de los requisitos, condiciones y formalidades que deberán cumplir los depósitos intransferibles vinculados a la exteriorización y repatriación de capitales y el destino que le deberán dar las entidades de acuerdo con lo previsto en la ley de blanqueo.

l Comunicación "A" 4917 - Exteriorización de tenencia de moneda extranjera: se precisan los requisitos para el ingreso por el mercado local de cambios de transferencias del exterior en el marco de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 26.476 y normas dadas a conocer por RG. (AFIP) Nº 2537.

Al respecto la comunicación reitera que las transferencias del exterior deben corresponder a tenencias al 31/12/07 y ratifica lo normado por la ley y la resolución citada en cuanto a los requisitos que deben reunir las entidades financieras y agregando un anexo en el cual se describen los datos que deberá contener el Certificado a emitir por las citadas entidades que reciban las transferencias del exterior en el marco de lo dispuesto en el inciso b9 de la ley de blanqueo.

5. Tratamiento especial para bienes adquiridos o aportes de capital o préstamos efectuados antes del 24/12/08.

El régimen admite también la exteriorización de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país, aportes de capital o explotaciones ubicadas en nuestro país o préstamos a sujetos domiciliados en el país, en la medida que pueda verificarse que los bienes adquiridos, el aporte de capital o el préstamo, tengan su origen en moneda extranjera que se haya encontrada depositada en entidades del exterior durante un plazo de tres meses corridos anteriores al 31/12/07.

6. Impuesto especial. Determinación e ingreso - Plazo para el pago.

El artículo 49 de la RG.2537 determina que el importe del impuesto especial que resulte de la aplicación de las alícuotas fijadas para cada caso (artículo 27 de la ley), deberá determinarse mediante la presentación por transferencia electrónica (RG. 1345), del formulario de DDJJ. Nº 1125 confeccionado mediante el sistema informático "MIS FACILIDADES", opción "Ley Nº 26.476 Título III" ingresando con Clave Fiscal.

El importe determinado se ingresará al contado hasta el día 10 del mes inmediato siguiente al de la presentación de la citada DDJJ, mediante pago bancario electrónico, utilizando el VEP, el cual será generado automáticamente por el indicado sistema informático.

La falta de pago dentro del plazo establecido determina la pérdida del total de beneficios, quedando habilitada la AFIP para determinar y exigir el pago de los gravámenes, intereses, multas y demás sanciones, sobre las tenencias de monedas, divisas y/o bienes incluidos en la declaración jurada.

7 Aplicación de las alícuotas establecidas - Aclaraciones de la RG. 2537 Como ya señaláramos el artículo 27 de la ley determina las alícuotas aplicables para cada uno de los casos previstos de exteriorización, aspectos que fueron reglamentados por los artículos 49 al 57 de la RG. 2537, cuyos aspectos más destacables se resumen a continuación:

a) Alícuota 8%: aplicable a las tenencias de monedas o divisas radicadas en el exterior que no se transfieran al país.

b) Alícuota 6%: aplicable a las tenencias de bienes y moneda radicadas en el país sin destino específico que implique una disminución del gravamen (situaciones especiales gravadas al 3% o al 1%).

La reglamentación determina que se encuentran comprendidas las tenencias de fondos al 31/12/07 (tanto en el exterior como en el país - en pesos o dólares), que se destinen a la compra de inmuebles, muebles registrables, maquinarias o demás bienes con anterioridad al 24/12/08, debiendo indicar el destino de los fondos (DDJJ de la exteriorización), contando con documentación respaldatoria y la certificación extendida por la entidad financiera respecto de la existencia de los fondos al 31/12/07.

c) Alícuota del 3% (excepción del punto b) anterior - reducción): aplicable a la tenencia de moneda o divisas en el país o en el exterior destinadas a la suscripción primaria de títulos públicos nacionales, cuotaspartes de fondos comunes de inversión (FCI) o valores representativos de deudas y/o certificados de participación emitidos en el marco de fideicomisos financieros (en todos los casos en las condiciones, registración o autorización, respectivamente, dada por la C.N.V.)Tanto las cuotaspartes de FCI, como los fideicomisos deberán reunir la condición de tener cotización en entidades autorreguladas locales, permanecer depositados por dos años en la Caja de Valores SA. (que deberá ser informada todos los años en las DDJJ de ganancias y bienes personales). De no cumplir con el plazo indicado y ser transferidos antes, se le adicionará un 5%, es decir tributará la alícuota máxima prevista en la ley

d) Alícuota del 1% (excepción del punto b) anterior - reducción): aplicable a la tenencia de moneda o divisas en el país o en el exterior destinadas a la compra de viviendas nuevas, construidas o que obtengan el certificado final de obra a partir del 24/12/08 (solo para personas físicas, de acuerdo con inciso d) de la ley), financiamiento de obras de infraestructura, inversiones inmobiliarias, agroganaderas o industriales en el país.

La RG. 2537 también extiende la aplicación de esta alícuota cuando los fondos se destinen a los siguientes instrumentos jurídicos: acciones y/u obligaciones negociables (autorizados por la CNV, con los destinos indicados anteriormente); títulos representativos de deuda y/o certificados de participación emitidos en el marco de fideicomisos financieros (autorizados por la CNV a oferta pública) y con los destinos ya indicados; y cuotas de FCI registrados por la CNV.

Se deberá cumplir con el plazo de dos años de permanencia de la inversión por el titular original, debiendo ser informada como ya fuera señalado en el punto anterior. El incumplimiento de estas condiciones implicará la pérdida de los beneficios, obligando al contribuyente al ingreso de los tributos de los cuales había quedado liberado, con más los intereses y sanciones correspondientes (podrá computar contra este gravamen el impuesto especial ingresado por la exteriorización, es decir el 1%).

8. Suspensión de la prescripción

El artículo 44 de la ley establece en general para todos los contribuyentes la suspensión de la prescripción por el término de un año, es decir, que también es aplicable a aquellos que no adhieran a los regímenes dispuestos por la Ley Nº 26.476.

La RG. 2537 en su artículo 69 confirma lo señalado al determinar la suspensión del curso de la prescripción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la AFIP y para aplicar multas relacionadas con los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales, previstas con carácter general en el citado artículo 44 de la ley, agregando que, alcanza a la totalidad de los contribuyentes o responsables, hayan o no adherido a alguno de los regímenes instrumentados por esta resolución general y fijando que el término de un año a que se refiere el mencionado artículo se computará a partir del día 24/12/08.

9. Otros aspectos a tener en

cuenta

Por último, recordamos algunos aspectos de la ley que consideramos relevantes:

l Respecto a la fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones, el 2 de marzo pasado, la AFIP dictó la Disposición 93/2009 mediante la cual se unifica la función de fiscalización y control del Organismo Fiscal respecto del cumplimiento de las condiciones que habilitan los beneficios previstos en la Ley 26.476, disponiendo que el desempeño de tales funciones, serán ejercidas, exclusivamente, por los funcionarios de la dependencia de la AFIP en la cual los contribuyentes se encuentren inscriptos al 2/2709, fijando que durante la vigencia del régimen, las actuaciones en curso radicadas en una agencia distinta de la mencionada, deberán ser remitidas a la misma con un detalle del estado en que se encuentran, correspondiendo informar de tal acto a los contribuyentes por medio fehaciente a efectos que puedan tomar contacto con la agencia, para todos los trámites vinculados a la citada ley.

l La distribución del ingreso por parte del Estado se formalizará a través de la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal.

l El artículo 40 de la ley establece que las obligaciones no liberadas deberán ser informadas por las entidades financieras, escribanos, contadores, síndicos, auditores, etc., vinculadas con operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo, u otros delitos previstos en leyes no tributarias.

l Se admite el acogimiento simultáneo a los regímenes de los tres títulos de la ley.

l El Poder Ejecutivo Nacional tiene facultades para prorrogar el plazo de seis meses de vigencia del régimen.

l Se deroga el artículo 6 de la Ley Nº 25.877 que deja sin efecto el régimen de promoción del empleo para empresas con hasta 80 trabajadores y hasta determinada facturación anual.

l IMPORTANTE: En oportunidad de completar esta nota antes de su publicación, la AFIP a través de su Comunicado de Prensa Nº 515 del 13/3/09, flexibilizó aún más el Régimen de la Ley Nº 26.476, admitiendo la inclusión de ciertos conceptos que no estaban contemplados en las normas anteriores:

1. Se incluyen las obligaciones del aporte personal de los Trabajadores Autónomos.

2. Se admite la regularización a través del Título I de la ley, las obligaciones del Monotributo, resultantes de la recategorización en el régimen efectuadas por el contribuyente o practicada por el Fisco, incluyendo las exclusiones.

3. La exteriorización de bienes (Título III) no se tendrá en cuenta a los efectos de la recategorización o exclusión.

4. Las deudas por cuotas destinadas a las ART se encuentran excluidas del Título I.

5. Inclusión en el Título I de los responsables solidarios (art. 8, L.11683), aún cuando el deudor principal se encuentre excluidos (causal del art.41, inciso a) de la L.26.476).

6. Se flexibiliza la adhesión al régimen de los sujetos en estado falencial respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, previendo que la AFIP prestará conformidad al avenimiento, pudiendo el interesado formular la propuesta de pago en los términos de la citada ley.

7. Reducción de los porcentajes de los honorarios profesionales (art.98, Ley 11.683) del 30% o 50% según se hallaren o no firmes al 24/12/08, no resultando aplicable a los cancelados con anterioridad a la fecha de publicación de la RG. 2576.(a la fecha de este trabajo aún no publicada).

8. Podrán exteriorizarse los bienes de cambio existentes al período finalizado al 31/12/07 (valuados de acuerdo a GMP), pero implicará la imposibilidad de su cómputo a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.

9. Se ratifica el carácter confidencial y reservado de la información suministrada por los sujetos adheridos.

10 Comentario Final

Es indudable que la ley sancionada otorga una oportunidad que podríamos calificar como extraordinaria para regularizar deudas impositivas o previsionales y blanquear fondos que se encuentran fuera del circuito formal, ya que su costo es ínfimo.

De los tres regímenes comentados, seguramente el de menor riesgo lo constituye el Título I por tratarse de una simple moratoria, mientras que el del Título II, como ya señalamos está condicionada su vigencia al mantenimiento de la plantilla de trabajadores, aspecto este que seguramente será evaluado teniendo en cuenta la actual situación de crisis económica.

En cuanto al blanqueo, como señalamos anteriormente, creemos también que implica una oportunidad única por su bajo costo, pero siempre estará condicionado a un aspecto fundamental que es el de la seguridad jurídica del mantenimiento de la medida en el futuro y que su aplicación no constituya posteriormente un aspecto condicionante para los contribuyentes que hayan adherido a el.

Por último, y como señalamos al comienzo de la nota, seguramente se sucederán nuevas normas que aclaren aspectos que puedan crear dudas interpretativas o que permitan incluir mayor cantidad de obligaciones o bienes, como ha sucedido con la RG. 2576, no publicada al fecha de este trabajo.

El Dr. Alberto Cortes, es Contador Público UBA, asesor impositivo y previsional.