La Comisión Arbitral publicó el 30 de septiembre pasado la Resolución General 106/04, que intenta establecer pautas para asignar base imponible para el cálculo de tasas municipales.

Dicha resolución sólo resulta aplicable para los contribuyentes que tributen el Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme a las disposiciones del Convenio Multilateral, supuesto en el que las tasas municipales a las que estén obligados deben determinarse considerando el artículo 35º del convenio.

Además de quedar cuestiones sin resolver, la publicación de la RG 106/04 crea un conflicto interpretativo para los contribuyentes que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicando los denominados “regímenes especiales .

Más precisamente, nos referimos a los sujetos que desarrollen actividades tales como construcción, seguros, entidades financieras, ciertas industrias primarias, etc., para las que el Convenio Multilateral prevé normas específicas de distribución de la base imponible que se constituyen en una presunción de la actividad ejercida en cada jurisdicción, intentando favorecer a aquella que posee mayor influencia y participación en la generación de tales ingresos. En otros términos, los regímenes especiales del Convenio Multilateral fijan pautas específicas que se apartan del régimen general, el cual sólo considera el parámetro “ingresos y gastos .

Así, el artículo 2º de la RG 106/2004 dispone que para la distribución intermunicipal de los ingresos se aplicarán las disposiciones del régimen general o especial –según corresponda– del Convenio Multilateral, conforme las actividades desarrolladas por el contribuyente. De lo expuesto se deduce que si un sujeto debe aplicar algún régimen especial para tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, también debe considerarlo para calcular las tasas municipales.

Ahora bien, el artículo 9º de la RG 106/2004 establece que la atribución de los ingresos brutos a cada municipalidad, deberá efectuarse determinando coeficientes de distribución, los cuales surgen de relacionar los ingresos y gastos que efectivamente correspondan a cada uno de los municipios.

A poco de analizar ambas disposiciones, se advierte la contradicción existente entre los artículos mencionados de la RG 106/2004 cuando quien pretende aplicarlo es un sujeto obligado a considerar los regímenes especiales del Convenio Multilateral. En efecto, por un lado el artículo 2º obliga a prescindir de los ingresos y gastos existentes en cada municipio, toda vez que ordena la aplicación de los regímenes especiales, pero por el otro, el artículo 9º lo desdice y ordena considerar la relación de ingresos y gastos municipales.

A partir de lo expuesto resulta imprescindible que la Comisión Arbitral aclare tal contradicción, pues cuestiones de seguridad jurídica así lo aconsejan.

Mientras ello no suceda, consideramos que una interpretación lógica y armónica de las disposiciones aplicables obligarían –salvo para casos excepcionales– a considerar como parámetro de distribución intermunicipal únicamente los ingresos y los gastos que le sean atribuibles a cada municipio involucrado.

(*) Estudio BDO Becher