La implementación del domicilio electrónico constituye otro intento de la AFIP por mejorar la relación Fisco-Contribuyente, disminuir costos y aumentar la eficiencia y dinamismo del proceso de notificaciones; no obstante ello, la falta de una adecuada reglamentación provoca serias dudas sobre las bondades de este régimen opcional.
Casi siete meses después de haberse dictado la Ley 26.044, la cual incorpora el domicilio electrónico, la AFIP emitió la R.G. 1995/06 (B.O. 20/01/2006) con el objeto de reglamentar ciertos aspectos vinculados al mismo, la que al igual que la ley presenta serias e importantes lagunas que deben ser tenidas en cuenta por aquellos contribuyentes que opten por adherirse a este nuevo procedimiento.
El artículo agregado sin número a continuación del artículo 3º de la Ley 11.683, conceptualiza al domicilio electrónico como aquel sitio informático, seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Por último, establece que el domicilio electrónico producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que se practiquen por esa vía.
De la lectura de la resolución citada, surgen serios y sustanciales defectos y vacíos jurídicos, que el contribuyente deberá tener en cuenta al optar por este nuevo procedimiento. En este sentido, recordemos que la notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento de un tercero una resolución administrativa, o judicial, con el fin de que éste último ejerza su derecho de defensa y de mantener el principio de bilateralidad que debe imperar en toda comunicación. Uno de los requisitos de la notificación es la firma por el cual el contribuyente recibe conforme la comunicación que se le ha cursado, y a partir de la cual comienzan a correr los plazos indicados por la ley.
Por su parte, la disposición establece que “los actos administrativos comunicados informáticamente se considerarán notificados en los siguientes momentos: a) cuando el contribuyente abra el documento digital que contiene la comunicación; b) los días martes y viernes inmediatos posteriores a la fecha en que las comunicaciones se encontraren disponibles en el servicio web “e-ventanilla .
A raíz de lo expuesto, surgen una serie de interrogantes como son: ¿qué sucede si el contribuyente al cual se le ha enviado un correo electrónico notificándolo de una resolución –por ejemplo el día lunes– no puede leerlo por problemas con el servidor?, ¿el plazo comienza a correr igualmente desde el día martes, aunque no haya tenido acceso a la notificación?, ¿qué ocurre con el derecho de defensa en juicio?, ¿no se vería totalmente vulnerado en el caso como el que planteamos?. Y en el supuesto caso en que hubiese podido acceder al sistema y leer su notificación el mismo día que le fuera enviada por el fisco, ¿cómo se asegura el contribuyente que la información contenida en el archivo adjunto es completa y fidedigna?
La notificación que se le cursa a un contribuyente hace nacer derechos constitucionales como son el debido proceso legal y el derecho de defensa, los cuáles se verían vulnerados ante la falta de recepción del correo que contiene el archivo en el cual se adjunta la notificación dirigida al contribuyente. En tal carácter, ¿qué sucede en el caso que la AFIP haya enviado correctamente el correo electrónico con el archivo adjunto, pero por problemas del sistema éste no ha podido ser leído por el contribuyente?. La cláusula Sexta del Anexo III de la Resolución 1995/2006, establece que la AFIP no asume ninguna responsabilidad por los inconvenientes que tuviera con el software, hardware, servidores o nodos ajenos al mismo.
(*) BDO- Becher & Asociados