La ley 22415 (Código Aduanero) dispone la aplicación de tributos aduaneros a la importación y exportación de mercaderías, las modalidades determinativas de la obligación tributaria, y su extinción, previendo, en su versión originaria, la actualización de la deuda tributaria y la aplicación de intereses a aquellas deudas canceladas fuera de término. Correspondiéndole al Ministerio de Economía fijar las tasas de interés a emplear.
La ley 23905, sancionada el 16 de febrero de 1991, basándose en el deterioro de nuestra moneda en razón de la inflación reinante, dispuso en su articulo 20 que la liquidación de los derechos de importación y exportación debía realizarse en moneda extranjera, y su cancelación en dólares estadounidenses o en moneda nacional (austral) donde, en este ultimo caso (Art. 20 2º párrafo) la conversión a moneda nacional debía realizarse utilizando el tipo de cambio del día anterior al del pago, apartándose sustancialmente de lo establecido por la Ley 22415 (que la convertía al momento del nacimiento de la obligación tributaria), y del esquema armónico diseñado por los legisladores en ella.


Posteriormente, mediante leyes 23928, 24407 y 25561 fue dejada sin efecto la actualización de las deudas tributarias originarias


Sin embargo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución AFIP 3271/12 ha interpretado que el articulo 20 de la Ley 23905 se encuentra vigente, por lo que las liquidaciones tributarias aduaneras suplementarias (1) deben cancelarse en pesos utilizando el tipo de cambio anterior al día del pago, aplicando el Organismo, los interés fijados por el Ministerio de Economía sobre el importe así actualizado, desde la fecha de vencimiento originaria hasta la del efectivo pago


Este procedimiento improcedente y confiscatorio, potenciador de deudas en grado sumo, afecta garantías individuales resguardadas por nuestra Constitución Nacional.


Por ello se analiza en el presente trabajo la improcedencia del esquema determinativo utilizado por el Organismo.

1. Los antecedentes normativos

En la ley 22415 el legislador estructuro coherentemente el conjunto de normas que determinan: el nacimiento de la obligación tributaria aduanera, su modalidad determinativa y su extinción (2) mediante los artículos incorporados a la SECCION IX, TITULO I, Capítulos Uno (artículos 635, 636,637, 638 y 639) y Capitulo Sexto (Art. 724, 725, 726, 728,734 y 735) y TITULO II Capitulo Segundo (Art. 787,794, 796 y 799)
En el Titulo I "[] se precisan las distintas especies de tributos mientras que en el Titulo II se determinan los deudores y demás responsables de la obligación tributaria, regulándose las modalidades de extinción y las inherentes a la devolución de los importes indebidamente percibidos" (3)
El Capitulo 2º del Titulo II dispone que la extinción de la obligación tributaria se produce por: a) el pago de lo debido; b) la compensación; c) la condonación; d) la transacción en juicio; y e) la prescripción (articulo 787), y en los artículos 794 a 800 trata sobre los intereses y a la actualización de la obligación tributaria originaria determinada en pesos
Por razones didácticas tratare separadamente a los tributos aplicables a la importación de los aplicables a la exportación

I. Los tributos aplicables a la importación
Los derechos de importación constituyen el primer tributo aplicable a la importación de mercaderías. Los artículos 635 y 636 determinan el hecho imponible; mientras que los artículos 637 y 638 establecen que se deben aplicar los derechos de importación vigentes en la fecha de los hechos allí señalados
El artículo 639 precisa que "A los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota (4), la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los artículos 637 y 638." (destacado del autor). Por lo tanto, en cada determinación tributaria, se debe aplicar la "norma vigente en las fechas indicadas en los artículos 637 y 638 para establecer, a los fines de la liquidación, la alícuota aplicable, la base imponible y el tipo de cambio (5) para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal y obtener el monto en moneda nacional de los derechos de importación devengados.

II. Los tributos aplicables a la exportación
Similar procedimiento es utilizado para determinar los derechos de exportación, toda vez que los artículos 724 y 725 establecen los hechos imponibles; los artículos 726 y 727 disponen que se deben aplicar los derechos de exportación vigentes en la fecha de los hechos allí señalados, y el articulo 728 (al igual que el articulo 639 para la importación) precisa que "A los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los artículos 726 y 727."O sea que la ley dispone la forma de determinar el monto en moneda nacional de los derechos de importación y exportación devengados en los artículos 639 y 728 respectivamente.

III. La Extinción de la obligación tributaria. La determinación de los intereses.
En el Capitulo 2º del Titulo II se dispone que la extinción de la obligación tributaria, se produce por: a) el pago de lo debido; b) la compensación; c) la condonación; d) la transacción en juicio; y e) la prescripción (Articulo 787)
El articulo 794 contiene la regulación especifica de los intereses resarcitorios, precisando cuando se produce su nacimiento, cuando deben pagarse, la base sobre la cual deben liquidarse, y el Organismo al que le delega la fijación de las tasas de interés aplicables, estableciendo un limite cuantitativo. En su versión originaria dispone que a partir del vencimiento del plazo "[ ] el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva []" siendo el interés aplicable el que surja de la tasa fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda, la que "[] no podrá exceder, en el momento de su fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales. []"
El articulo 799 determina la actualización de la deuda originaria en pesos no ingresada en plazo "[] de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo []", lo cual prohibió posteriormente la ley 23311 (para la importación) y las leyes 23928, 24067 y 25561 para la importación y la exportación.".
En suma, los artículos mencionados integran un conjunto normativo armónico diseñado por el legislador quien preciso los elementos esenciales que crean la determinación de la obligación tributaria y su extinción, delegando en la Secretaria de Hacienda la fijación de las tasas de interés (con limitaciones), con la finalidad de no distorsionar la obligación tributaria total a través de ellos,
a. La ley 23311 - La conversión del tributo en moneda extranjera a moneda nacional en las importaciones
La Ley Nº 23.311 (de rango supranacional) aprobó el "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio" y el "Protocolo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio", instituyendo una nueva modalidad determinativa de las bases imponibles de los derechos de importación advalorem, derogando los artículos pertinentes contenidosen la ley 22415
En su artículo 9º de la Parte 1 (NORMAS DE VALORACION EN ADUANA) establece que:"
1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente a las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación.
2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada una de las Partes" (destacado por el autor).
Coincidentemente con lo que había dispuesto la ley 22415, a partir de su vigencia, la referida Ley estableció la conversión a moneda nacional de la moneda extranjera al tipo de cambio más cercano al momento imponible (momento de importación)
b. La ley 23905 - Aplicación del articulo 20, 2º párrafo.
La modificación en la determinación a moneda nacional de curso legal de las obligaciones tributarias aduaneras y su consecuencia en los intereses.
La ley 23905, sancionada el 16 de febrero de 1991, justificándose en el deterioro del signo monetario por la inflación reinante (6), dispuso en el articulo 20 que la liquidación de los derechos de importación y exportación debía realizarse en moneda extranjera, y su cancelación en dólares estadounidenses o en moneda nacional (austral) donde en este ultimo caso (Art. 20 2º párrafo) la conversión a la moneda nacional se debía realizar utilizando el tipo de cambio del día anterior al del pago, contrariando sustancialmente lo establecido por la Leyes 22415 y 23311(conversión al momento del nacimiento de la obligación tributaria), apartándose de esta manera, del esquema armónico diseñado por los legisladores en ellas.
No menciona al resto de los elementos esenciales de la obligación tributaria que afectaba con este nuevo enfoque; es decir, no legisla ni establece validez y parámetros sobre las tasas de interés aplicables en los pagos fuera de termino de las determinaciones tributarias, ni precisa alcances ni limites a la delegación conferida al Ministerio de Economía por el Art. 794 .de la ley 22415 para establecerlas, generando consecuencias lesivas al patrimonio del contribuyente y un enriquecimiento sin causa del Estado en virtud de la magnitud de la deuda final, que arroja esta combinación determinativa(destacado del autor)
c. La Ley 23928 - Prohibición y derogación de la actualización. Establecimiento de la convertibilidad de la moneda nacional.
A poco tiempo de vigencia de la ley 23905, el Congreso Nacional sanciona la Ley Nº 23.928 (7) que estableció en su articulo 1º, una paridad fija de 10.000 Australes (12)por cada dólar estadounidense, determinando mediante ese acto "el congelamiento del tipo de cambio" (aclaración del autor).
Mediante articulo 7º, 2º párrafo, prohibió (a partir del 1º de abril de 1991), la actualización monetaria en sus distintas formas, haya o no mora del deudor, al disponer que "En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991, en que entro en vigencia la convertibilidad del austral", derogando mediante el 3er párrafo, "[] las disposiciones legales y reglamentarias ", tornándose "[,,,,,] inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto
A través de la inmovilización del tipo de cambio y la eliminación y prohibición de la actualización monetaria (articulo 10º) como elemento de ajuste del monto originario adeudado en moneda nacional (capital) vació de contenido el artículo 20º de la ley 23905 y retorno al esquema de la Ley 22415 (tipo de cambio vigente al momento del registro de la declaración aduanera) a excepción que prohibió la actualización de la obligación tributaria originaria prevista en ella (artículos 794, 2ª párrafo y 799 de la citada Ley).
d. La ley 24073 - La prohibición de la actualización impositiva
La ley 24073 en el articulo 39º y en base a la ley 23928, prohíbe la actualización impositiva a partir del 1 de abril de 1992, instruyendo a ese efecto a la Dirección General Impositiva y a la Ex Administración Nacional de Aduanas, y instaurando la obligación del Poder Ejecutivo de proceder a "[] efectuar las adecuaciones de texto pertinentes en virtud de lo establecido en el párrafo anterior.
Los intereses dispuestos por el Ministerio de Economía durante la vigencia de las leyes 23928 y 24073
En dicho periodo, el Ministerio de Economía fue modificando las tasas de interés aplicables a las deudas tributarias aduaneras impagas, adecuando sus porcentajes a la situación económica imperante
La Resolución nº 21/91 del Ministerio de Economía (vigente desde noviembre/91 al 29 de abril/96), determino la tasa del 3% mensual para los intereses resarcitorios de las deudas en pesos y del 1% mensual para las deudas en dólares estadounidenses, manteniéndose durante la vigencia de la ley 23928 en el 1% mensual las tasas de interés en dólares, y en el 3% mensual las tasas de interés en pesos, sin variar la deuda originaria debido al mantenimiento estable del tipo de cambio (u$s 1 = 1 austral)
e. La Ley 25561 y la prohibición de la actualización impositiva.
La Ley 25561 mediante sus artículos 1º y 2º encomendó al Poder Ejecutivo el reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; la determinación de la relación de cambio entre el peso nacional y la divisa extranjera, y el dictado de las regulaciones cambiarias, delegándole también la facultad de producir la alteración al tipo de cambio fijado por la ley de convertibilidad en su articulo 1º, quien a través del Decreto Nº 71/02 dispuso la sustitución el tipo de cambio establecido por la ley de convertibilidad por una nueva paridad cambiaria de pesos 1,40 por cada dólar estadounidense, reemplazándolo por el actual Mercado Libre y Único de Cambios mediante el Dto. 260/02.

I. La eliminación de la actualización monetaria
La Ley 25561, mediante articulo 4º mantuvo vigente la prohibición de la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas establecidos por los artículos 7º y 10º de la Ley 23.928 con efecto a partir de su fecha de vigencia, para todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. (Destacado del autor) "[haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. []" donde "[] Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto."

II. La normativa del Poder Ejecutivo
1. La ratificación de la prohibición de la actualización del Decreto 214/2002
El Decreto Nº 214/02 dicto normas reglamentarias de reordenamiento del sistema financiero, de las cuales haremos referencia a aquellas estrechamente ligadas a la problemática bajo análisis.
Por el articulo 4º creo un coeficiente de estabilización de referencia (CER) aplicable tanto a los depósitos y deudas mencionadas en los artículos 2º y 3º, como a las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera no vinculadas al sistema financiero, las cuales, cualquiera fuese su origen o naturaleza debían convertirse a razón de (u$s 1 = $1) y a las deudas []" en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjras, transmitidas por la entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros []" convertidas a pesos con la equivalencia de 1 u$s = $ 1
Por el Art. 5° aclara que la aplicación del CER) "[] no deroga lo establecido por los Artículos 7° y 10° de la Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el Artículo 4° de la Ley N° 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste" (destacado por el autor)
2. La interpretación normativa de la AFIP
La Aduana emitió la Instrucción DGA 39/02 por la cual, en virtud del decreto 214/02 "determino (con carácter provisorio) que la pesificación de las obligaciones tributarias aduaneras se debía efectuar utilizando "[] el tipo de cambio correspondiente a la fecha de oficialización de la destinación" hasta tanto el Ministerio de Economía determinase la vigencia de la ley 23905 (destacado por el autor, lo cual implico retornar al esquema de conversión a moneda nacional de la obligación tributaria determinada en moneda extranjera tal como lo dispusiera la ley 22415 (tipo de cambio vigente a las fechas de los artículos 637 y 638 (derechos de importación ) y 726 y 727 (derechos de exportación).
Si bien la Instrucción no hizo referencia a los intereses, estos debieron haberse aplicado sobre la obligación tributaria adeudada en moneda nacional sin corrección alguna por la prohibición dispuesta por las leyes 23928, 24467 y 25561.
La inclusión del 2º párrafo del artículo 20 de la Ley 23905 en la estructura tributaria de la Ley 22415 efectuada por Nota Externa DGA 2/04 y RAFIP 3271/12
1) Por Nota Externa DGA 2/04 de la Dirección General de Aduanas se deja sin efecto la IG 39/02 en razón de que interpreto de la respuesta a las consultas efectuadas al Ministerio de Economía de que "Las obligaciones tributarias aduaneras nacidas en los términos de la Ley 23.905, y existentes a la fecha de sanción de la Ley 25.561 deberían ser pesificadas, en tanto no existe obstáculo para la vigencia y aplicación de la Ley 23.905 a aquellas obligaciones que se hayan contraído o se contraigan con posterioridad a la aplicación de la Ley 25.561". (destacado del autor), estableciendo "[] los siguientes lineamientos en relación al alcance del Decreto 214/02 en las operaciones del comercio exterior."
"[] 2) Liquidación y cancelación de obligaciones tributarias aduaneras posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561".
Con fundamento en el Decreto 214/02, la citada Nota Externa dispone que "[] las obligaciones tributarias aduaneras nacidas con posterioridad a la sanción de la Ley 25.561, se liquidan y se cancelan en la forma establecida por Art. 20 de la Ley 23.905, es decir, que si las mismas se cancelaran en PESOS, se aplicará "el tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago" (destacado por el autor)
2) La RG AFIP 3271/2012 deroga a la NE 02/04 (sin variaciones respecto de su antecesora) y considera a los intereses (resarcitorios y moratorios) aplicables sobre las deudas originarias en dólares estadounidenses actualizadas a pesos moneda nacional a la fecha de pago, mediante el tipo de cambio vigente al día anterior al del pago, escudándose en lo dispuesto por la Ley 23905 2º párrafo del artículo 20, donde tales intereses se liquidán utilizando las tasas de interés dispuestas por la Res. ME 841 /10, quien no diferencia porcentajes a aplicar tanto se trate de deudas originarias en pesos carentes de actualización (deudas correspondientes a tributos interiores a cargo de la DGI - ley 11683 por ejemplo) como de deudas originadas en liquidaciones tributarias aduaneras actualizadas mediante la variación del tipo de cambio antedicho (destacado del autor)

2. El perjuicio económico

Con la finalidad de demostrar el perjuicio económico e inequidad a la que conduce el procedimiento utilizado por la Resolución nº 3271/12 para liquidar tanto el capìtal como los intereses, se muestran en el siguiente cuadro los resultados de las liquidaciones de derechos de exportación e intereses de una obligación tributaria aduanera de u$s 459,00 generada el día 23.01.2008 (fecha del registro de la declaración aduanera = momento imponible según articulo 726), con vencimiento de pago el 6.03.2008 (fecha a partir de la cual comienzan a devengarse intereses) utilizando para tales resultados los procedimientos contemplados en las leyes 22415 (en forma originaria y con la sustitución pretendida por la Res. AFIP 3271/12) y la Ley 11683, donde esta ultima elimina la actualización monetaria por la prohibición de las leyes 23928, 24067 y 25561)
De la lectura comparativa de las cifras que arrojan las liquidaciones surge la magnitud del perjuicio económico e inequidad de la suma pretendida por la Aduana bajo la modalidad determinativa de la Res. AFIP 3271/12 (ver cuadro)

I. Aclaraciones
I) El cuadro contempla la deuda originaria por Derechos de exportación en u$s (459), que deben convertirse a moneda nacional de curso legal a su devengamiento (Ley 22415, articulo 728). Similar parámetro se utiliza para la deuda originada en tributos interiores la Ley 11683, por cuanto estos se liquidan en moneda nacional de curso legal cuando nace el respectivo hecho imponible; es decir que para los casos 1 y 3 la obligación tributaria se obtiene aplicando el tipo de cambio vigente al momento de determinarse (6.03.2008) mientras que para el caso 2 se obtiene utilizando el tipo de cambio del día anterior al pago (Res. AFIP 3271/12)
II) Se ha calculado un interés del 3% mensual conforme lo determina la Res.ME 841/2010
III) Para los casos 1 y 3 se ha eliminado la actualización monetaria por encontrarse prohibida por las leyes 23928, 24067 y 25561
Las liquidaciones con nº orden 1 (ley 22415) y 3 (Ley 11683) coinciden por cuanto toman en cuenta la deuda convertida a moneda nacional de curso legal al momento del nacimiento de la obligación tributaria y no actualizan la deuda tributaria originaria por haber quedado suprimida por el articulo 4º de la ley 25561, y por sus antecesoras, las Leyes 23928 y 24067

II. Resultados
I) La liquidación nº 2 (según la Res. AFIP 3271) arroja las siguientes diferencias de montos respecto de las liquidaciones números 1 y 3.
1) $ 2267.46 (representativo de un 156,33% de incremento) en el Capital a pagar ( $ 3717, 90 - $1450,44)
2) $ 4322,96 (representativo de un 156,29 % de incremento) en los intereses resarcitorios a pagar ($ 7088,96 - $ 2766.
3) $ 6590,52 (representativa de un 156,34 % de incremento) en el total de la obligación tributaria a pagar.($ 10806,96 - $ 4216,44)
II) La indexación producida por utilizar para pesificar el tipo de cambio dispuesto en el articulo 20 2º párrafo de la ley 23905 (fecha del día anterior al pago) respecto del vigente al nacimiento de la obligación tributaria (fecha del registro de la declaración aduanera) lleva a un incremento nominal de la deuda del 156,33 %. (8,10/3,16)
III) Si comparamos el incremento del tipo de cambio del dólar estadounidense con la variación del ndice de precios al por mayor nivel general que arroja el INDEC para dicho periodo (Abril 2014= 754,21 /Feb. 2008= 331,95), si bien la variación del índice de Precios arroja un resultado del 127% para el periodo indicado (prohibida su utilización) la variación del tipo de cambio del dólar resulta superior a la del ndice de precios.

3. Conclusión

Si las leyes 23928, 24073 y 25561 prohíben todo tipo de actualización o repotenciación de deudas o impuestos, determinando a su vez las leyes 22415 y 23311 los momentos y los tipos de cambio a utilizar para convertir a moneda nacional de curso legal la deuda tributaria determinada en moneda extranjera, no me resulta comprensible que el Estado determine la obligación tributaria originaria aplicando disfazadamente una actualización monetaria prohibida sustentada en la variación del tipo de cambio del dólar estadounidense tal como lo realiza la Res.AFIP 3271/12 mediante el enlace normativo pergeñado, y utilizando además tales montos actualizados para el cobro de los intereses, repotenciando en forma ilógica y desmesurada estas deudas tributarias (repotenciación de impuestos prohibida por las leyes 23311, 23928, 24073 y 25561), sin reparar en el tremendo perjuicio económico que este proceder ocasiona a los contribuyentes, ni en las garantías individuales resguardadas por nuestra Constitución Nacional que vulnera.
Además la tasa de interés del 3% mensual aplicada sobre una divisa extranjera actualizada al día del pago por el tipo de cambio vigente, completa el panorama de una exacción de imposible cumplimiento, produce una confiscación al patrimonio del contribuyente, y convierte el monto de la deuda en una sanción encubierta a la falta de pago de la deuda originaria (lo que no siempre ocurre por causas imputables al contribuyente), pretendiendo el Estado obtener un enriquecimiento sin causa y no el resarcimiento por la carencia oportuna de los dineros públicos, provocando a su vez empobrecimiento del contribuyente.
Para concluir, utilizando expresiones vertidas por los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "[] no cabe, dentro de una sana hermenéutica, considerar de modo independiente aquellos de sus artículos que componen un mismo sistema, ya que una interpretación racional impone la búsqueda del sentido jurídico total que se obtiene por la conexión de las disposiciones que lo integran".(8)

(1) Se denomina liquidación suplementaria aquella necesaria para que se produzca la extinción total de la obligación tributaria- La liquidación suplementaria generalmente es posterior a la originaria.
(2) Derechos de importación, exportación, tributos con afectación especial, tasas y extinción de la obligación tributaria.
(3) Exposición de motivos.
(4) La alícuota aplicable la fija el Ministerio de Economía a través de la posición Arancelaria que le corresponde en el Nomenclador Común del MERCOSUR (NCM).
(5) El tipo de cambio es el establecido Normalmente por el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones comerciales
(6) 2.314% DE INFLACION EN 1990
(7) Conocida como Ley de convertibilidad
(8) Palabras utilizadas en el voto en disidencia por los Dres PETRACCHI Y BACQUÉ, jueces de la CSJN, en la sentencia del 18 de marzo de 1986 en la causa "Orazio Arcana" (Fallos 308:283), en alusión a que la ley 11683 constituye un instrumento normativo unitario y coherente

(*) El Dr. Mario Bibiloni, es Contador Público (UBA) y Despachante de Aduana. Consultor de Empresas en Administración y Tributación en Operaciones de Comercio Exterior, además de ejercer como profesor en Universidades y diversas instituciones nacionales y cámaras empresarias. Ocupa cargos en diferentes organismos profesionales y autor de libros y otras publicaciones en diferentes medios periodísticos sobre temas de su especialidad.