El pasado martes 27 de agosto, el Poder Ejecutivo Nacional dio a conocer su decisión de incrementar las deducciones personales previstas en el artículo 23 inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG), reduciendo de esta forma la carga fiscal de aquellos contribuyentes que obtengan rentas en relación de dependencia, cargos públicos y jubilaciones.

En esa oportunidad, y con el objeto de compensar la pérdida de recursos originada por esta medida, se presentó en sociedad un proyecto de reforma del citado cuerpo normativo, tendiente a gravar ciertas "ganancias de capital" y los dividendos distribuidos por las sociedades, impulsando de esta manera la sujeción a gravamen de las denominadas "rentas financieras".

El tercer párrafo del mensaje de elevación al Congreso Nacional, contiene los fundamentos que sustentan su contenido, al expresar que "Sin perjuicio del responsable manejo de las finanzas del ESTADO NACIONAL, tanto de sus ingresos como de sus gastos, por la presente iniciativa se propicia ampliar el alcance del tributo, en consideración de los principios constitucionales de generalidad e igualdad de la tributación, a fin de lograr un mayor equilibrio fiscal, redistribuyendo la carga tributaria, eliminando distorsiones económicas y generando recursos necesarios para el financiamiento del gasto y la inversión pública".

Luego de su paso por ambas cámaras, donde se le introdujeron varias modificaciones a su texto original, la iniciativa fue convertida en ley el 12 de septiembre, publicándose posteriormente bajo el número 26.893 en el Boletín Oficial del lunes 23.

1. Las ganancias de capital

El artículo primero de la flamante reforma sustituye el apartado 3 del artículo 2° de la LIG, quedando entonces alcanzados "Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga".

De esta manera se busca gravar ciertas "ganancias de capital", obtenidas por personas físicas y sucesiones indivisas, iniciativa que en rigor de verdad no resulta novedosa. En efecto, un análisis retrospectivo de la cuestión nos lleva a la conclusión de que estamos en presencia de una versión renovada de la reforma introducida en marzo de 2001, a partir de la sanción de la Ley 25.414 (BO del 30/3/2011), que estuvo vigente hasta que fuera derogada por la ley 25.556 (BO del 28/12/2001). En esa oportunidad el alcance de la iniciativa estaba limitada a gravar "Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga".

1.1. Ganancias por la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores

Un aspecto original que contiene la reforma radica en que, en esta oportunidad, el legislador ha considerado oportuno gravar los resultados provenientes de la venta de cuotas y otras participaciones sociales, más allá de las representativas del capital de sociedades anónimas, títulos, bonos y demás valores. Por tal motivo, cuando el socio de una sociedad de responsabilidad limitada, una sociedad colectiva, una sociedad irregular, o cualquier otro tipo societario, decida vender su participación, la renta obtenida estará sujeta a impuesto. Es dable destacar, que no ha sido modificado el artículo 19 de la LIG, y entonces, cuando la operación referida arroje un quebranto, el mismo será compensable solamente contra futuros beneficios originados en el mismo tipo de operaciones.

Por otra parte, la determinación del resultado sujeto a impuesto se determinará apareando el precio de venta contra el costo de adquisición histórico, a raíz de la imposibilidad de aplicar mecanismos de ajustes, situación que motivará en la mayoría de los casos, que el precio bruto de venta convenido en la operación resulte alcanzado por el gravamen.

Del juego armónico de los artículos 3° y 4° de la reforma, resulta que las rentas bajo análisis quedarán encuadradas en la segunda categoría, a partir de su incorporación el inciso k) del artículo 45, y que la tasa de imposición sobre las mismas se ha definido en el 15% (quince por ciento).

En este punto, resulta llamativo que el legislador no haya considerado como de pago único y definitivo, el impuesto determinado producto de la operación de marras. En consecuencia, la renta que lo motiva deberá incorporarse en la liquidación global del gravamen que habrá de realizar el contribuyente a la finalización del ejercicio fiscal. Esta circunstancia torna necesario modificar el texto de los artículos 31 inciso b) y 119 del Decreto Reglamentario de la Ley (DRLIG), atento a que los mismos prevén que la compensación de los quebrantos entre las diferentes categorías, como también las deducciones generales, personales y todas aquellas que no correspondan a una determinada categoría de ganancias, se deberá realizar contra las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, en ese orden. Nótese que de no producirse una modificación al texto reglamentario, el contribuyente se vería perjudicado por estar obligado a computar los citados quebrantos y deducciones, primeramente contra rentas alcanzadas por una tasa de imposición inferior a las demás.

Tal como había ocurrido en el 2001, la reforma sustituye el artículo 20 inciso w), referido a las exenciones aplicables a las rentas provenientes de las ventas de acciones y participaciones sociales, lo que en definitiva resulta que quedarán exentos del gravamen "Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública".

Como consecuencia de lo expuesto, las ganancias obtenidas por las personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, producto de la realización de los bienes en cuestión, resultarán alcanzadas por el gravamen, siempre que los mismos NO coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública. De mediar esta circunstancia, o en la medida en que el sujeto que obtiene el beneficio estuviera nominado en el artículo 49 inciso c) de la LIG - comisionistas, rematadores, consignatarios y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría - la renta obtenida no gozará de la exención.

Lo novedoso de la reforma en este aspecto, es que a diferencia de su versión 2001, se ha previsto la eliminación del beneficio exentivo que gozaban las rentas obtenidas por los beneficiarios del exterior, atento a que el artículo 5° de la reforma deroga el artículo 78 del Decreto 2284. Como se recordará, el mismo eximía del impuesto a "los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidas por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior". En consecuencia, cuando éstos obtengan rentas por la realización de los citados bienes, con o sin cotización, deberán ingresar el impuesto correspondiente.

Para estos sujetos, también se ha previsto una tasa imposición del 15%. Sin embargo, la redacción de la norma resulta confusa en este punto, atento a que define que la tasa referida deberá aplicarse cuando la titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domicilados o, en su caso, radicados en el exterior. Nótese que el legislador ha omitido nombrar a las personas físicas y las sucesiones indivisas radicadas en el exterior, circunstancia que podría hacer presumir que la tasa de imposición aplicable en estos casos sería del 35%. El reglamento que merece la Ley 26.893 se debería ocupar de aclarar la cuestión.

Atento a que los beneficiarios de exterior tributan el gravamen de acuerdo con lo previsto por el Título V de la LIG, a través de la retención que realiza en oportunidad del pago el adquirente o prestatario de los bienes o servicios involucrados, la norma debió fijar el margen de ganancia neta para la operación, que para el caso será del 90% (noventa por ciento). Más allá de lo expuesto, se ha considerado aplicable el segundo párrafo del artículo 93, como consecuencia de lo cual, los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre la presunción dispuesta precedentemente o la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, el costo de adquisición incurrido en la compra de los activos que se realizan.

Finalmente, la norma establece que cuando la titularidad de las acciones, cuotas, participaciones sociales, etc., corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona -física o jurídica- del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se enajenen. Esta disposición deberá ser reglamentada, sobre todo para el caso en que ambos sujetos, vendedor y adquirente, sean residentes en el exterior.

Otro aspecto novedoso de la reforma es la consideración como materia gravada a los resultados obtenidos por la enajenación de los "demás valores", atento a que el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional se refería a los "demás títulos valores". La inquietud generada en los medios empresarios y académicos, tendiente a interpretar el espíritu de la norma en este punto, ha quedado de alguna forma receptada a partir de las declaraciones vertidas recientemente por el Administrador Federal de Ingresos Públicos (1), en las que afirma que "está gravada la compraventa de certificados de participación y títulos representativos de deuda en fideicomisos sin oferta pública, cuando los resultados estén en cabeza de personas físicas no habitualistas". Lo expuesto por el Sr. Administrador da cuenta de casos de fideicomisos que emiten certificados o títulos, los cuales cumplen con la definición de "valores negociables" que expresa la Ley 26.831 de Mercado de Capitales. Sin embargo, la cuestión se sigue prestando a debate en lo que respecta a la cesión de derechos que como fiduciante-beneficiario pudiese realizar un sujeto en el marco de un fideicomiso de construcción o de administración. En estos casos no se emite certificado ni título alguno, simplemente se transfieren los derechos consagrados en un contrato.

1.2. Ganancia por la enajenación de bienes muebles amortizables

Los bienes muebles amortizables son aquellos que el contribuyente tiene afectados a la obtención de rentas gravadas, como consecuencia de lo cual, se encuentra habilitado a deducir en la liquidación del impuesto los gastos necesarios para la conservación y mantenimiento de los mismos, y la amortización por su desgaste.

Es importante mencionar que la sujeción a gravamen por este tipo de utilidades tiene larga data en la LIG, incluso resulta anterior a la sanción de la citada Ley 25.414. Sin embargo, su aplicación quedó abrogada a raíz del dictado de la Ley 25.556 a partir del 1° de enero de 2002.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 26.893, el automóvil del contador público, el equipo de rayos del odontólogo, el tomógrafo del médico, entre otros supuestos, cuando sean vendidos por su propietarios arrojando la operación una ganancia, motivarán la incorporación de dicho beneficio entre las rentas gravadas resultando imponibles a las tasas progresivas del artículo 90 de la LIG.

2. Los dividendos distribuidos por las sociedades de capital

El último párrafo del artículo 4° de la reforma, introduce la sujeción a gravamen de los dividendos que distribuyan las sociedades de capital a sus accionistas, en el marco de la sustitución realizada a los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de la ley. La norma establece que " Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie -excepto en acciones o cuotas partes-, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere".

El legislador ha decidido entonces gravar con un impuesto cedular del 10%, con carácter de pago único y definitivo, a las distribuciones de dividendos realizadas -en dinero o en especie-, por algunas de las sociedades del capital tipificadas en el inciso a) del artículo 69, como así también por los establecimientos permanentes del país pertenecientes a sujetos del exterior. En consecuencia, no resultarán alcanzados por el gravamen los dividendos que distribuyan a sus socios el resto de las sociedades, tipificadas en el inciso b) del artículo 49 de la LIG, como así tampoco los que distribuyan a sus beneficiarios los fideicomisos "puros" contemplados en el inciso incorporado a continuación del d), del citado artículo.

Llama la atención la excepción prevista sobre los dividendos que sean cancelados en "acciones o cuotas partes". Entendemos que el espíritu de la dispensa apunta en realidad al caso de las distribuciones realizadas en virtud de la capitalización de resultados de la compañía, y que el legislador ha omitido en forma involuntaria la palabra "liberadas". Sin embargo, la reglamentación deberá expedirse sobre el particular.

En lo que se refiere a los sujetos alcanzados por el nuevo impuesto, nótese que la norma se refiere a los mismos en forma indirecta. En primer lugar, y a fin de tipificar a las personas físicas y sucesiones indivisas del país, se define que no resultará de aplicación la disposición del artículo 46, referido a la consideración de no computables para los dividendos percibidos por estos sujetos. Por otro lado, se elimina la excepción prevista en el primer párrafo del artículo 91 de la ley, referida a la retención sobre los dividendos que se abonen a los beneficiarios del exterior. De lo expuesto surge entonces que no estarán alcanzados por el tributo los dividendos distribuidos a cualquiera de los sujetos del artículo 49 de la LIG.

La norma no ha previsto un período de transición similar al considerado por la Ley 25.063 (BO del 30/12/1998), que incorporó al texto legal el "impuesto de igualación" -artículo incorporado a continuación del 69- .

Como se recordará, en aquella oportunidad, se introdujo un artículo a continuación del 118, actualmente vigente, en virtud del cual las ganancias gravadas a considerar para la aplicación del instituto debían ser las determinadas a partir del primer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma y los dividendos o utilidades que se imputarán contra la misma, serían los pagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento de las ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la referida vigencia. Resulta cuestionable entonces que los dividendos que se distribuyan sobre resultados correspondientes a ejercicios comerciales finalizados con posterioridad a la vigencia de la nueva ley, resulten alcanzados por el impuesto.

Por otra pare, la norma prevé la aplicación de la retención en la fuente sobre los dividendos, independientemente de la aplicación del citado instituto, lo que redunda en una carga tributaria muy importante sobre los dividendos.

3. Vigencia

Según se desprende del artículo 6° de la ley, las disposiciones introducidas por la misma entrarán en vigencia a partir del 23 de septiembre de 2013, y serán de aplicación a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la citada vigencia.

En consecuencia, parecería ser que las enajenaciones de acciones, cuotas, participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores perfeccionadas con anterioridad a la vigencia estarían "libres" del impuesto. Nos manifestamos en esa línea dado que, en nuestra opinión, cada una de estas enajenaciones realizadas por un sujeto no habitualista es un hecho imponible en sí mismo, producto de la obtención de una ganancia de capital.

En cuanto a los dividendos, la cuestión parece más sencilla por cuanto se introdujo un impuesto especial (cedular) sobre los mismos. Por consiguiente, los dividendos aprobados con anterioridad a la publicación de la Ley 26.893 no deberían alcanzarse con esta nueva gabela, por cuanto para el perceptor se trata de una ganancia cuyo derecho al cobro fue anterior a la vigencia de la norma.

(1) El Cronista Comercial del 14.11.2013. Página 5.

(*) Los Dres. Marcelo D. Rodriguez y Martín R. Caranta, son Contadores Públicos (UBA) y respectivamente Presidente y Director a cargo del Departamento de Impuestos de MR Consultores, siendo su Sitio web: www.mrconsultores.com.ar