

En un país en el que cada nuevo de gobierno viene acompañado por intentos –exitosos o no- de reformas integrales, el régimen de movilidad jubilatoria no podía escapar a esa regla. Hoy le llegó su turno y el intento de modificación está en el debate parlamentario.
¿Qué es la jubilación móvil?
Es uno de los beneficios de la seguridad social e importa el derecho constitucional al cobro de un haber previsional (pasivo) como consecuencia de haber desarrollado durante cierto tiempo una actividad laboral (activo).
Esa suma periódica a percibir por la persona jubilada no puede ser calculada de cualquier manera. Por mandato de la Constitución nacional debe ajustarse a ciertos parámetros objetivos dentro de los que se encuentra el mantenimiento de su capacidad adquisitiva.
Por eso, todo intento de modificación del cálculo de ese beneficio –a partir de la sustitución de su fórmula de ajuste- resulta sensible, ya que debe asegurar a los beneficiarios un nivel de vida acorde con el que tuvieron durante sus años de trabajo.
De eso se trata la garantía constitucional de la movilidad jubilatoria.
Desde su incorporación como irrenunciable en la Constitución nacional en el año 1957 (artículo 14 bis), pasando por los compromisos internacionales que Argentina asumió por medio de tratados de derechos humanos, el debate sobre la movilidad jubilatoria tuvo décadas de antigüedad.
En el año 2007 la Corte Suprema de Justicia de la nación dictó una de las principales sentencias en la materia: el asunto Badaro, Adolfo c/ ANSES.
Desde ahí, se sucedieron numerosas fórmulas de movilidad que fueron modificando el cálculo de los haberes jubilatorios, y una vez más nos encontramos ante una propuesta de cambio.
Independientemente del ajuste que finalmente termine siendo aprobado por las cámaras del Congreso de la nación es importante señalar ¿qué aspecto podría y qué no podría la nueva fórmula desatender en desmedro de los haberes jubilatorios?
1. Debe ser establecido por una ley que fije cronogramas objetivos para dar mayor seguridad jurídica a su aplicación permanente. Esto busca evitar el uso de facultades discrecionales siempre nocivas en todo sistema republicano que respete a las personas.
2. Debe tener en cuenta el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral. Recordemos que se trata de personas mayores que tienen un nivel preferencial de protección (art. 75 inciso 23 de la Constitución nacional)
3. El reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro no puede conducir a reducciones confiscatorias en los haberes. Si bien últimamente está de moda pretender poner en crisis el derecho de propiedad privada -y ya advertimos sobre sus nocivas consecuencias-, sepamos acá que el haber jubilatorio forma parte de la propiedad privada del beneficiario y no puede ser avasallada.
4. La eventual sustitución del régimen de movilidad por otro de un nivel de protección menor sin su razonable justificación es inconstitucional. En otras palabras, no es la gracia o beneficencia de los gobernantes sino la Constitución nacional la que garantiza el mantenimiento del poder de compra de las jubilaciones.
5. En línea con lo anterior, una declaración de inconstitucionalidad de un régimen sustitutivo menos tutelar dará derecho al jubilado afectado a demandar el pago de diferencias. Esto es, aumento de juicios, litigiosidad y mayores costos. Por este aspecto también es importante hacer una ley correcta.
¿Ajuste (movilidad) jubilatorio por salarios, por recaudación o por inflación?
Dado que el proyecto en discusión no busca una modificación integral al sistema previsional –que en algún momento habría que empezar a discutir- sino un intento de sustituir la fórmula de actualización de las jubilaciones, subrayemos que la pregunta ya tuvo respuesta.
En el caso nombrado, la Corte Suprema de Justicia de la nación estableció que dado que los beneficios jubilatorios fueron determinados inicialmente por una relación con un promedio de salarios devengados entonces deben ajustarse dando adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, “lo que lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos . En otras palabras, resolvió el ajuste medido por el índice de salario.
Entonces, el índice estadístico salarial no puede estar ausente en una hipotética nueva fórmula que el Congreso de la nación pretendiera aprobar.
¿Únicamente debe estar presente ese factor en la fórmula, o puede complementarse con otro/s (recaudación fiscal o inflación, por ejemplo)? Y de ser así, ¿con qué incidencia?
Eso es una atribución del Congreso nacional, pero –calculadora en mano para comparar- debe tener presente las 5 pautas que arriba indiqué.
Para concluir, en momentos en donde el acuse de discriminación es moneda corriente, no nos olvidemos que perjudicar a las personas jubiladas es una forma de discriminarlas.
Un país sólo tiene futuro si prioriza los dos extremos de la vida de las personas: la niñez, para proyectar su construcción, y la tercera edad, para reconocer el esfuerzo ya hecho y saber que cuando lleguemos a esa etapa mereceremos un reconocimiento por la sociedad.














