Desde el 23 de septiembre rige la ley 26.893 que modifica la normativa del impuesto a las ganancias (LIG) y cuya redacción presenta aspectos no del todo claros.

A partir de aquella fecha se gravan los resultados que las personas físicas obtengan por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores. Se abre un interrogante en cuanto al alcance del concepto demás valores, el que difiere del originalmente propuesto por el Ejecutivo, títulos valores. La expresión valores es más genérica, lo que pudiera dar cabida entonces a la gravabilidad de transferencias de pagarés, letras de cambio, facturas conformadas, cheques, etc.

Se incluye una exención para los resultados provenientes de esas operaciones que obtengan personas físicas residentes en el país, en tanto los títulos se coticen en bolsas o mercados de valores o cuenten con autorización de oferta pública. No hay razón para suponer que esa exención no ampara el caso de títulos emitidos por entidades extranjeras que coticen en mercados fuera del país, pero una norma reglamentaria debería confirmarlo.

Para tales enajenaciones, la ley aplica una alícuota del 15% sobre los resultados que obtengan las personas físicas. Por la forma en que se ha redactado el art. 90 de la LIG, hay quienes entienden que, en el caso de personas físicas residentes del exterior, la tasa es la general del 35%, mientras que la del 15% cabe sólo a empresas del exterior. Una lectura razonable del artículo permite concluir que en todos los casos aplica el 15%: Sería deseable una aclaración reglamentaria.

La nueva ley dispone que en transacciones realizadas entre sujetos del exterior, el impuesto está a cargo del comprador. Una norma debe establecer la forma de ingresar el impuesto, no pudiendo designarse como responsable a las sociedades locales si no hay una ley que las designe como responsables sustitutos. Se debería permitir que sea el vendedor del exterior el que ingrese el impuesto a efectos de computarlo como crédito. En reorganizaciones de empresas del exterior (caso de una sociedad del exterior, accionista de una sociedad argentina, que se fusiona con otra empresa del exterior a la que se transferirán las acciones de la sociedad local), no tratándose de una operación de venta y no existiendo comprador, sería adecuado que se reglamente en el sentido que se trata de operaciones no sujetas al impuesto.

Se establece un impuesto del 10%, aplicable sobre las distribuciones de dividendos o utilidades, por parte de sociedades anónimas y entidades similares. Sólo resulta aplicable en caso de distribuciones a personas físicas del país y a sujetos del exterior. No se retendría entonces si el dividendo se paga, por ejemplo, a una sociedad local, un fideicomiso, una cooperativa. Ante una diferenciación tan importante sería conveniente una aclaración reglamentaria; como también debería resultar de la reglamentación que el impuesto no aplica sobre distribuciones aprobadas, aunque no se hubieran pagado las utilidades, antes del 23.9.2013.

La ley exceptúa a los pagos en acciones y cuotas partes, dando lugar a la duda sobre si se refiere al caso de capitalización de utilidades o a distribuciones en donde la especie entregada fueran acciones o cuotas partes de fondos comunes de inversión.

Es imprescindible la adecuación del art. 165 (VIII)1 del reglamento de la LIG, de modo de evitar que una sociedad argentina, que percibiera dividendos de una sociedad del exterior, que los hubiera percibido de otra sociedad argentina, retenga el nuevo impuesto del 10% en la medida que distribuya esas utilidades percibidas. De lo contrario, no se lograría evitar la doble imposición que aquel artículo pretende impedir.

Por último, la nueva legislación demanda que la AFIP dicte resoluciones que clarifiquen las cuestiones referidas a los esquemas de retención que surgen de aquella como, por ejemplo: por pagos a vendedores del exterior por compras de títulos valores efectuadas por sujetos del país o entre sujetos del exterior pero con la intervención de intermediarios locales; por pagos de dividendos sujetos a la retención del 10%.