El régimen de recupero del IVA destinado a los exportadores, prevé un mecanismo especial para cancelar deudas previsionales. Sin embargo cuestiones interpretativas desalientan su utilización, debido a que la AFIP cuestiona el momento en el cual corresponde tener por canceladas tales obligaciones.
En efecto, en primer lugar opera el vencimiento de las Cargas Sociales, lo cual ocurre entre el 7 y 12 de cada mes (1º momento). Luego, recién a partir del día 21 de ese mismo mes –y no antes–, el exportador puede interponer la solicitud de devolución del IVA de las exportaciones del mes anterior (2º momento). Adviértase aquí, que la diferencia temporal entre ambos momentos transcurre por cuestiones ajenas a la voluntad del exportador.
Transcurridos 15 días hábiles de interpuesta la devolución, la AFIP convoca al exportador a suscribir un convenio de pago, situación que se configura aproximadamente el día 15 del mes siguiente (3º momento).
Cuando este mecanismo es utilizado, la DGI reclama intereses y sanciones por entender que la aludida cancelación fue extemporánea, basando su pretensión en el Dictamen 69/2000, en el cual sostuvo que ‘la cancelación de las deudas líquidas y exigibles mencionadas produce efectos a la fecha de suscripción del convenio‘ (3º momento).
Consideramos que la interpretación de la Dirección no se ajusta a derecho. En primer término, omite recoger nutrida jurisprudencia de la Corte Suprema al desconocer que para que se configure el estado de mora, el incumplimiento le debe ser imputable al deudor. El exportador no puede presentar el recupero del IVA al vencimiento de las cargas sociales, por lo que la mora existente entre esa fecha (1º momento) y la presentación del recupero (2º momento), no le es adjudicable.
En ese sentido, en la causa Friar S.A. la Cámara de la Seguridad Social tampoco compartió el criterio de la AFIP, y sostuvo que en tanto la comunicación a la DGI coincide con la fecha de vencimiento de la obligación previsional cuya compensación se pretende, se entiende que desde allí corre la extinción de las obligaciones reciprocas y, por lo tanto, no existe mora que avale la liquidación de intereses resarcitorios. Sin embargo, como esa sentencia fue apelada por la AFIP, en la actualidad sus funcionarios desconocen el aporte del antecedente.
Por su parte, y esta vez vinculado al régimen sancionatorio, resulta aplicable la doctrina que esa mima Cámara ha sentado en los autos ‘Treta S.A. c/AFIP‘, al sostener que la multa por mora no puede prosperar, toda vez que la espera para el ingreso de la deuda implicó fijar nuevos plazos para la cancelación de la misma, espera que no sólo fue convalidada por el contribuyente al acogerse al régimen sino también por la Administración, al dictar las normas reglamentarias.
Así las cosas, es oportuno que la AFIP reformule su criterio, ya que son las normas dictadas por el Organismo la que motivan el incumplimiento del exportador.
(*)Tributarista del Estudio BDO