El sistema de obras sociales regido por la ley 23.660, tiene como objetivo brindar un servicio de salud, ya sea para prevenir o recuperar de las enfermedades a sus afiliados.
A través de los aportes de los trabajadores bajo relación de dependencia y las contribuciones del empleador, las obras sociales se financian para cumplir con su objetivo.
La forma de realizar el financiamiento de las obras sociales, esta determina en el art. 16 de la ley 23.660:
a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al 6% de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia.
b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al 3% de su remuneración, lo que dará cobertura al titular, a su grupo familiar primario y convivientes con trato familiar. Asimismo, por cada otro beneficiario a cargo del afiliado titular, aportará el 1,5% de su remuneración.
c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.
A los efectos del descuento de los aportes y del pago de las contribuciones a cargo del empleador, el art. 18 de la ley 23.660 define lo que es la remuneración, entendiendo que es la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
El art. 6 de la ley 24241 establece que: "Se considera remuneración, a los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.
Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la Autoridad de Aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la Autoridad de Aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la Administración Pública o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente."
Dicha remuneración será la base imponible para realizar el cálculo de los detallados porcentajes de aportes y contribuciones con la limitación de los Topes MOPRES, mínimo y máximo.
En este contexto se sanciona el Decreto 1448/2008 mediante el cual se ha equiparado y restaurado los principios de igualdad tributaria y solidaridad social, extendiendo la aplicación de la reforma al artículo 9 de la Ley 24.241, por la Ley 26.222 y Decreto 279/2008 a todos los subsistemas de la Seguridad Social:
En el caso de las obras sociales, a partir del mencionado decreto quedan determinados los topes de la siguiente manera:
Tope mínimo: Conforme en el art. 8 del Decreto 492/1995, con una base imponible mínima de 3 (tres) veces el valor del MOPRE."
Tope máximo: Hasta el 31/10/2008 se determina conforme el art. 8º, Decreto 290/2000 y a partir del 1/11/2008 por el art. 1 del Decreto 1448/2008, que incrementa el límite máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes previstos para Obras Sociales, a 97,50 (noventa y siete con cincuenta centésimos) veces el valor del MOPRE.
Según una interpretación de algunos especialistas las contribuciones a las obras sociales que hasta la fecha han tenido tope máximo de contribución deben continuar aplicándose con el tope actualizado a $ 7.800.- Esta misma corriente sugiere la necesidad de una reglamentación que deje en claro el tope máximo que debe aplicarse para las contribuciones patronales.
No compartimos esta corriente dado que como bien se manifiesta en los considerándoos del Decreto 1448/2008, la Constitución Nacional en su art. 16 determina "la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas" por lo que se clasifica a los contribuyentes y a la materia imponible sobre la base de criterios razonables esencialmente influidos por la capacidad contributiva de los sujetos llamados a atender las cargas.
El Sistema Nacional del Seguro de Salud, y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados integran el Régimen de la Seguridad Social, en consecuencia no debería haber diferencias en los aportes de cada uno de los sistemas que integran el régimen.
Consideramos que la finalidad del Decreto 1448/2008 es venir a subsanar la diferencia entablada con la Ley 26.222 equiparando los topes de aportes y contribuciones a partir del 1/11/2008
En consecuencia, entendemos que corresponde fijar para las obras sociales los mismos límites que se fija para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, no habrá más tope máximo para el cálculo de las contribuciones patronales de obra social.
Por ello, a partir del 1/11/2008 el tope máximo de aporte a la obra social será de $ 7.800.- y para las contribuciones patronales al igual que en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones no habrá tope máximo.
En el Cuadro I se detallan los Topes Máximo y Mínimo de los Aportes y Contribuciones.
Recordemos que dichos valores de topes son fijados, para los casos de jornadas de ocho horas diarias de labor mensual.
Existen situaciones especiales en el cual dichos valores deben ajustare, sobre ellas es dable resaltar:
* El sueldo anual complementario: En cada cuota semestral del sueldo anual complementario, será la base imponible el monto abonado o el tope a la base imponible aplicable que equivale al 50% del tope vigente para las remuneraciones mensuales.
A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones a la obra social en la liquidación del SAC de los trabajadores, las remuneraciones imponibles no podrán ser inferiores ni superiores al importe establecido que se detalla en el Cuadro II.
En el caso de liquidaciones parciales, proporcionales del sueldo anual complementario, para la determinación de las bases imponibles mínimas o máximas a considerar, deberá tenerse en cuenta, respectivamente, la proporcionalidad con los topes indicados anteriormente.
*Vacaciones: Para el pago de adelanto por vacaciones, de sueldos inferiores o superiores a los topes mínimos y máximos fijados, se debe aplicar el proporcional diario del tope vigente mensual por la cantidad de días por los que corresponda el pago del adelanto de vacaciones:
*Trabajo a tiempo parcial: Conforme lo dispuesto Decreto 492/1995 el trabajador a tiempo parcial cuya remuneración sea inferior a 3 MOPRES, podrá optar por los beneficios de obra social, integrando el aporte a su cargo y la contribución del empleador con más los porcentajes que correspondan al Fondo Solidario de Redistribución, correspondientes a un salario de 3 MOPRES. Cuando no se ejerza la opción antes indicada, el trabajador y el empleador quedarán eximidos de sus respectivos aportes y contribuciones.