

La Constitución Nacional dispone que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada" (artículo 14 bis) La Ley de contrato de trabajo ha establecido que "La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y se regirá por la Ley 11544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren" (artículo 196) La Ley 11544, que fue sancionada en 1929 reguló la jornada legal de trabajo, y estableció que "la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales, para toda persona ocupada por cuenta ajena, en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro" También dispuso limitaciones específicas para la jornada de trabajo nocturna, que no puede exceder de 7 horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las 21 y las 6 horas y para el trabajo que deba desarrollarse en lugares insalubres, dispuso que la duración del trabajo no excederá de las 6 horas diarias o 36 horas semanales (artículo 2°) La ley de contrato de trabajo mantuvo estas limitaciones, de manera expresa con relación al trabajo nocturno y al trabajo insalubre (LCT, artículo 200)
Por otra parte, la ley impone una pausa mínima de 12 horas entre jornadas. En tal sentido dispone que "Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas" (LCT, artículo 197)
Existen excepciones al régimen general de la jornada de trabajo. Algunas han sido establecidas por la ley y otras pueden surgir de reglamentos especiales dictados por el Poder Ejecutivo. La Ley 11544 establece que los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio, y por región, las excepciones permanentes y temporarias admisibles (artículo 4° de la citada ley)
Ente las excepciones legalmente establecidas se cuenta la referida al trabajo por equipos, cuyas particularidades es conveniente analizar.
1. Trabajo por equipos
Varias normas concurren a regular esta excepción. Algunas pertenecen a la Ley 11544, sus artículos 3° inciso b) y 6°, y otras son propias de la LCT: sus artículos 197, 200 y 202.
La Ley 11544 establece que "cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales" (artículo 3°, inciso b)
La fuente del artículo 3° inciso b) de la Ley 11544 ha sido el Convenio n° 1 de Washington en su artículo 2°, inciso c)
La doctrina ha destacado una diferencia entre el texto legal y su fuente, que proviene de un error de traducción. Cuando la norma se refiere al período que se debe considerar para que el término medio de horas de trabajo no exceda de las horas por día o por semana indicadas, se debe leer que el período no debe exceder de las tres semanas, aunque puede ser menor. Por lo tanto, debería leerse "tres semanas o menos" donde dice "tres semanas a lo menos" (Rubio, Valentín "Trabajo por equipos" RDL, 2006-1, p. 186)
El Decreto reglamentario de la Ley 11544 establece que "Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de 8 horas por día o 48 semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas" (Decreto 16.115/33, artículo 2°) El pago de la jornada establecida en esa forma no da lugar a recargo del salario (Decreto 16115/33, artículo 3°)
Se ha entendido que no corresponde extender el ciclo a un período mayor al indicado por la norma reglamentaria. El fallo plenario nro. 255 "Bocanera, Osvaldo y otros c/ Segba S.A." del 10/12/86 resolvió que "El diagrama de jornada de trabajo por equipo implementado por SEGBA en base al art. 36 del Decreto 1933/80 que fija como ciclo un período de 24 semanas, no se adecua a la descripción del art. 3, inc. b) de la ley 11544" (CNTrab, Plenario 255 del 10/12/86, DT 1987, p. 2053) )
El trabajo por equipos no implica abandonar los topes de la jornada sino aplicarlos en forma de un promedio que considera para su determinación un lapso mayor que la semana, pues se puede extender hasta tres semanas.
Algunas interpretaciones de la ley postularon que esta excepción estaba reservada a los trabajos que por su naturaleza fueran de funcionamiento continuo. Sin embargo, otro sector de la doctrina y de la jurisprudencia, admitió que esta forma de organizar el trabajo podía ser adoptada por razones de conveniencia económica sin exigir el requisito relacionado con la naturaleza de las tareas. Esta interpretación ha sido recibida por la redacción adoptada por la ley de contrato de trabajo (LCT) en su texto vigente. La ley dispone que "En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la Ley 11544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherente a aquella" (LCT, artículo 202)
Esa norma recibe el criterio expresado por la OIT que interpretó que la excepción del artículo 2°, inciso c) del Convenio n° 1 era aplicable a los trabajos efectuados por equipos, no sólo por la razón técnica de la necesaria continuidad de los trabajos, sino por razones de otra índole, como la reducción de los gastos derivada de un funcionamiento diario más prolongado (Conf. Carcavallo, Hugo "Tratado de Derecho del Trabajo", dirigido por Antonio Vázquez Vialard, tomo 4, p. 52, Bs. As. Astrea, 1983) De esta forma quedó superado el debate doctrinario mencionado.
El trabajo por equipos expandió su campo de aplicación y no aparece solamente reservado a las tareas fabriles, sino que se aplica a otras actividades para lograr una mayor eficiencia u obtener mayores beneficios de una mejor organización del trabajo.
Además, también ha sido discutida la asimilación del trabajo por equipos al que se realiza en turnos rotativos, pues se considera que no corresponde a la esencia del sistema, en cuya amplitud estarían comprendidos también los sistemas de turnos fijos, aunque para la aplicación de la particularidad correspondiente a la jornada nocturna, a la que no se aplica la limitación de su duración a 7 horas, se admite que la rotación es imprescindible ya que la ley menciona de manera expresa a "los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos"(LCT, artículo 200) (Carcavallo, op. cit, p. 53 a 55) En cambio, para otra interpretación, la Ley de contrato de trabajo, ha asimilado los conceptos de trabajo por equipos y por turnos rotativos. La redacción del artículo 197 ha corroborado esa asimilación cuando expresa: "la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos, no estará sujeta a la previa autorización administrativa" (Fernández Madrid, Juan Carlos en "Ley de contrato de trabajo comentada" Bs. As. 1978, p. 729/730. Este autor considera que esta modalidad organizativa del trabajo por equipos se instrumenta "a través de turnos o de grupos de trabajadores cuyas tareas comienzan y terminan a la misma hora, rotando entre sí, cualquiera fuera el fundamento de la decisión empresarial" op. cit, p. 734)
1.1. Trabajo en sábados y domingos.
Al regular el descanso semanal, la ley prohibe la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las 24 del domingo, salvo en los casos de excepción admitidos por la ley o las reglamentaciones, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones, atendiendo a la estacionaidad de la producción u otras características especiales (LCT, artículo 204)
Una excepción a la aplicación de esta regla la constituye el trabajo por equipos. La ley dispone que "el descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema" (LCT, artículo 202) También agrega que "la interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos" (LCT, artículo 202, párrafo 3°) Por lo tanto, la continuidad de las tareas durante los días sábados o domingos no constituye infracción a las normas sobre el descanso semanal ni genera el pago de recargos. Sin embargo, el convenio colectivo aplicable puede disponer alguna bonificación respecto de las horas que sean trabajadas durante esos días, normalmente destinados al descanso semanal.
El Decreto 16117/33 que regula las excepciones a la prohibición de trabajar los días sábado por la tarde y los días domingo, y el descanso semanal compensatorio, ha dispuesto que en el caso de trabajo por equipos que actúen en forma distinta a los afectados a trabajos cuya naturaleza exija la presencia de equipos que se turnen en forma rotativa y periódica, el descanso semanal compensatorio podrá reemplazarse por un descanso mínimo de cuarenta horas consecutivas, a partir del cese de las tareas de cada equipo (artículo 18, inciso d)
Respecto de los trabajos cuya naturaleza exija la presencia de equipos que se turnen en forma rotativa y periódica, la norma ha dispuesto que el descanso compensatorio tendrá efecto dentro del ciclo de tres semanas u otro mayor que impongan las necesidades del servicio o industria, siempre que sin perjuicio del término medio de la jornada diaria que prevé el artículo 3°, inciso b) de la Ley 11544, el descanso sea equivalente, en cuanto se refiere a su duración total dentro del ciclo, al establecido por la ley (Decreto 16117/33, artículo 19)
1.2. Trabajo nocturno
La limitación del trabajo nocturno a las siete horas que la ley dispone no rige cuando "se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos" (LCT, artículo 200)
En este caso, la mayor extensión de la jornada nocturna se compensa con un descanso adicional. El Decreto 16.115/33, reglamentario de la Ley 11544, establece que "Cuando el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar jornadas de 8 horas desde las 21 a las 6, pero en compensación por cada siete días de trabajo nocturno, tendrá descanso equivalente a una jornada de trabajo. Este descanso, podrá suspenderse por el Poder Ejecutivo previa consulta a las entidades patronales y obreras, cuando comprueben que el estado económico del país y de las empresas no les permite tener el turno de relevantes. También podrá suspenderse cuando haya escasez de personal especializado para el turno de relevantes que trabaje 8 horas, en cuyo caso el trabajo efectuado en horas nocturnas se computará a los efectos del pago como una hora ocho minutos por cada hora trabajada.."
En la doctrina se ha opinado que el descanso adicional se genera cuando se cumplieran siete días seguidos o continuos de labor nocturna. Carcavallo expresa que esta "situación no se da en muchos casos de trabajos por equipos, debiendo agregar que los sistemas de rotación de uso más general arrojan descansos superiores a la suma del hebdomadario y del especial" (op.cit. p.58)
1.3. Un caso judicial
En el fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, dictado el 3/07/2013, en la causa "Montilla, Elías Pablo y otros c/ Ente Administrador Río Santiago s/ Dif salariales"el tribunal hizo lugar a un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra una sentencia del Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial La Plata que rechazó la demanda promovida por unos trabajadores que reclamaron el pago de diferencias salariales derivadas del pago insuficiente de las horas suplementarias que habían realizado en el marco de sus vínculos laborales con el Ente Administrador del Astillero Río Santiago.
Durante el período al que se refirió el reclamo, los accionantes desarrollaron sus tareas en el marco del sistema de "trabajo por equipos" desempeñando un horario rotativo de 6 a 18, durante tres días, de 18 a 6 los tres días sucesivos, de lo que resultaba una jornada diaria de 12 horas diarias seis días a la semana, período a cuya finalización gozaban de tres francos compensatorios correlativos. El Tribunal de Trabajo consideró que el ciclo en que se cumplían las tareas abarcaba nueve días, con turnos de doce horas diarias durante seis días consecutivos y tres días de descanso, y que el promedio de las horas trabajadas (un total de 72 en un ciclo de nueve días, era de 8 horas diarias, lo que no superaba el límite impuesto por la Ley 11544.
Al revisar la sentencia, la Corte concluyó que los actores trabajaban 72 horas durante la primera semana (12 horas por día los primeros seis días, franco el séptimo jornal) 60 horas durante la segunda semana (francos los dos primeros días y 12 horas por día los cinco restantes) y 48 horas la tercera semana (12 horas el primer día, francos del segundo al cuarto día inclusive, 12 horas por día del quinto al séptimo día inclusive) para posteriormente trabajar 48 horas la cuarta semana, 60 horas la quinta y 72 horas la sexta) Por ello, la Corte consideró que la jornada de trabajo excedía los límites máximos especiales que la legislación establece a la jornada en materia de trabajo por equipos, pues la fuerza de trabajo puesta a disposición del empleador era de 180 horas en el período de tres semanas (excediendo en 36 horas el límite de 144 horas, y superaba además, en dos de cada tres semanas, el tope de 56 horas semanales establecido en el artículo 2° del Decreto 16115/33. El voto de la Dra Kogan, al que adhirieron los Dres. Negri, Soria y Genoud, expresó que el tribunal había soslayado el tope mencionado al limitarse a señalar que el promedio de horas trabajadas alcanzaba a las 8 horas diarias, por lo que la Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la sentencia en cuanto dispuso rechazar el reclamo por horas extraordinarias y dispuso reenviar la causa al tribunal de grado para que dictara una nueva sentencia, con arreglo a lo resuelto.
2. Conclusión
El sistema del trabajo por equipos permite aplicar el tope de la jornada respecto de un promedio de horas trabajadas en un lapso que se extiende hasta las tres semanas, pero las labores no pueden superar las limitaciones relativas al término medio de 8 horas diarias o 48 semanales, sin que tampoco se permita exceder un límite de 56 horas para el trabajo en cada semana. Las horas de trabajo dentro del ciclo de tres semanas no deben exceder de 144, en 18 días laborables.. Para ser admisibles, los esquemas de los horarios que determine el empleador que adopta el régimen de trabajos por equipos, deben adaptarse a esos límites.
El Dr. Enrique Caviglia es Abogado, asesor en temas laborales e integrante del Dpto. Técnico Legal Laboral de ARIZMENDI










