

Los hechos del caso se originan en un sumario iniciado por el Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA) en contra de una Entidad Financiera por presuntas infracciones a la ley de Entidades Financieras (ley 21.526).
En concreto, el BCRA había impuesto una multa pecuniaria a los Directores de la Entidad sumariada por aplicación de lo dispuesto en el inc. 3 del art. 41 de la ley 21.526, por presuntas infracciones al régimen financiero (1). Las infracciones por las que se inició el sumario sucedieron en el mes de abril de 1987. En el año 1989 el BCRA resolvió la apertura del sumario y recién en el año 1993 la apertura a prueba. El cierre de la etapa probatoria se dispuso en el año 1999 y finalmente la resolución por medio de la cual se sancionó a la Entidad Financiera fue dictada el 29 de julio de 2005, es decir, dieciocho años después de la comisión de las presuntas infracciones.
Contra dicha resolución, interpusieron recurso de apelación las personas físicas y la persona jurídica involucrada. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó los recursos interpuestos. Ante el mencionado rechazo, los implicados presentaron el correspondiente recurso extraordinario para que la CSJN revise dicha decisión. Al resolver, nuestro máximo Tribunal entendió que el proceso en virtud del cual se había determinado la responsabilidad de los implicados había sido excesivo y con ello se había vulnerado el plazo que, a la luz de los Tratados Internacionales incorporados en el año 1994 a nuestra Constitución Nacional, debía entenderse como razonable. Ello, aún cuando por diversas diligencias durante el proceso que fueron interrumpiendo el plazo de la prescripción, la causa no se encontraba prescripta de acuerdo a lo establecido en la ley.
Nuestra Corte se encargó de remarcar también que el análisis que debía realizarse en relación al plazo razonable, era aplicable tanto a los procesos penales como a los procesos infraccionales, también denominados proceso administrativo sancionador (2).
I. El Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Al momento de resolver, la CSJN señaló que Constitución Nacional reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos y por lo tanto obliga a tener en cuenta el art. 8 inc 1 del Pacto de San José de Costa Rica que prescribe no sólo el derecho a ser oído, sino también a ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
Por lo tanto, si bien el plazo de prescripción de seis años que establece la ley de entidades financieras no había transcurrido por completo como consecuencia de las diversas diligencias del procedimiento que fueron interrumpiéndolo, consideró prioritario determinar si, como resultado del extenso trámite de las actuaciones administrativas (casi dieciocho años), se había vulnerado el derecho a obtener una decisión en un plazo razonable. Concluyó en que los prolongados lapsos de inactividad procesal que evidenciaba el expediente forzaban al Tribunal a concluir el proceso en el entendimiento de que el trámite sumarial había tenido una duración irrazonable y que el retardo de la decisión había sido innecesario e infundado.
II. Comentario
Si bien el presente fallo resulta de gran trascendencia por varios motivos, lo más relevante es que límite el plazo de todo proceso y extiende la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable a todos aquellos procesos que conllevan algún tipo de sanción por parte del Estado.
El límite a la duración de los procesos venía siendo exigido cada vez con mayor énfasis y frecuencia por nuestra Corte Suprema. El leading case en ésta materia fue el fallo MATTEI (3) en el que la Corte dejo sostuvo por primera vez que el respeto por la dignidad del hombre lleva ínsita la necesidad de arribar a un pronunciamiento rápido que ponga fin a la incertidumbre de todo sujeto que está sometido a proceso. También en el caso "MOZZATTI" (4), nuestro más Alto Tribunal evolucionó considerablemente: declaró por primera vez extinguida por prescripción la acción penal, aún cuando no había transcurrido el plazo ininterrumpidamente. Se sostuvo que el imputado tiene derecho a que se ponga fin al estado de indefensión que supone el enjuiciamiento penal. Que al excederse de manera irrazonable la duración del proceso, habían "... resultado agraviados hasta su práctica aniquilación, el enfático propósito de afianzar la justicia expuesto en el Preámbulo, y los mandatos que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 5, 18 y 33)".
Más recientemente nuestro máximo Tribunal expresó que "toda persona tiene derecho a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito. el hecho de que los plazos procesales no sean interpretados como absolutos, no significa que puedan quedar tan fuera de consideración, que se produzca, de facto, una verdadera derogación" (5).
La cuestión fue reafirmada luego en el precedente "EGEA" (6) en el que se sostuvo que: "... la duración del proceso por casi dos décadas viola ostensiblemente las garantías de plazo razonable del proceso y del derecho de defensa...". El mismo criterio fue luego sostenido en los precedentes "SANT NGELO" (7) y "M., J.A." (8).
Acusando recibo de la doctrina de la CSJN, la Sala III de la CNCP (9) se expresó en la causa "SIMONETTI", sosteniendo que "la excesiva duración del proceso penal, en tanto violación de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso y por tanto, a su terminación anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista jurídico -pero también lógico e incluso desde la perspectiva del sentido común- de reconocer validez y efectividad al derecho tratado" (10)
Por último, no puede dejar de mencionarse el fallo "VELTRI" (11), en el que la misma CNCP declaró la prescripción por la inacción del Estado pese a que ni siquiera había transcurrido los 10 años de pena máxima del delito investigado. Sostuvo que, como "los retrasos incurridos obedecen exclusivamente a la inacción de los órganos del Estado" (12), correspondía declarar la extinción de la acción.
Está claro entonces, que el Estado tiene un límite en su facultad de perseguir a los responsables de un delito o de una infracción, y la contracara de ese límite está dada precisamente por el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en un plazo razonable. En principio son los tiempos de la prescripción los que deben tenerse en cuenta a los efectos de determinar cuando un plazo es razonable. Sin embargo, como se vio, no resulta óbice para concluir el proceso que haya transcurrido el tiempo de prescripción de un delito o una infracción.
III. Delitos Tributarios y Cambiarios.
En el caso de los delitos tributarios y cambiarios el plazo establecido legalmente es de seis años y nueve años en el caso de la evasión agravada. Habitualmente, en el marco de los procesos, dicho plazo se ve interrumpido por actos procesales taxativamente enumerados en la ley que obligan a computar el plazo de cero nuevamente. Como consecuencia de ello, tanto los procesos tributarios como los cambiarios, se extienden en demasía.
Si ello sucede, la doctrina que emana de fallo comentado obliga a analizar si el tiempo insumido en cada proceso (se reitera, con independencia del establecido en la prescripción) es respetuoso de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, pues a nadie se le escapa que someter a un inocente, "presunto culpable" (13) a un proceso por extensos períodos, muchas veces más de diez años o quince años (14), excede cualquier plazo que quiera denominarse "razonable Con independencia del plazo de prescripción establecido para cada delito, en el fallo que se comenta se sostiene que para analizar la razonabilidad "deben tomarse en consideración los siguientes parámetros: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento"
Dichas pautas son las que dan contenido concreto a las referidas garantías y "su apreciación deberá ir presidida de un juicio objetivo sobre el plazo razonablemente admisible para que los Órganos encargados (15) sustancie los procesos y, en su caso, sancione las conductas antijurídicas" (16)
En lo que se refiere a la complejidad del asunto, puede señalarse que si bien este tipo de casos suelen ser arduos y tediosos, por que se encuentran regidos por una maraña normativa extremadamente imprecisa, lo cierto es que dicha complejidad se ve neutralizada a poco que se repara en que en la gran mayoría de las actuaciones la investigación se halla presidida por la intervención de expertos en la materia que trabajan en el B.C.R.A o de la AFIP., lo que elimina cualquier atisbo de duda al respecto. La sobrecarga de tareas de la autoridad administrativa, no debería ser una excusa o razón válida para justificar la violación por parte del Estado al derecho de todo sindicado a obtener una decisión que ponga fin al proceso en un plazo razonable.
Por su parte en relación a la intervención de las partes, lo cierto es que como sostuvo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las peticiones del imputado no deberían considerarse en su contra, pues a diferencia de lo que ocurre en los procesos civiles, el imputado no está obligado a colaborar activamente con lo que se refiere a la celeridad del proceso en su contra. (17)
En rigor de verdad, lo adecuado es evaluar el cumplimiento de ésta garantía en cada caso concreto, pero la experiencia nos dice que tanto en materia penal cambiaria, tributaria y penal tributaria existen muchísimo expedientes en los que la primera sentencia se dicta cuando ya transcurrieron varios años desde la comisión del hecho y otros tantos de un sujeto sometido a proceso. Tanto en los delitos tributarios como en los cambiarios, la denuncia o la apertura del sumario respectivamente, tiene lugar minutos antes de que se cumpla el plazo de prescripción con el objetivo de interrumpirlo.
Tampoco es posible que la gravedad de los delitos tributarios o cambiarios por sí sólo amerita a soportar procesos extremadamente extensos, pues la gravedad o nocividad social en cierta forma están determinadas por el monto de la pena.
IV. Conclusión
Lamentablemente, la necesidad de arribar a un pronunciamiento rápido que ponga fin a la incertidumbre de todo sujeto que está sometido a proceso, derivado principalmente de la dignidad de la persona, no está siendo respetado por los Organismos Administrativos y Judiciales. Hay procesos extremadamente extensos que reflejan una indiferencia absoluta hacia el derecho de cualquier ciudadano a ser juzgado en un plazo razonable y, hasta donde alcanzamos a ver, éste tipo de decisiones por el momento sólo es adoptada por la CSJN y por la CNCP.
No debemos olvidar que un lapso prolongado de duración en cualquier proceso opera como una especie pena no reglada, y por lo tanto va borrando la necesidad de su aplicación, como así también atenta contra la conservación de los medios probatorios. Incluso en muchos casos se termina juzgando a una Persona Jurídica que ya nada tiene que ver con aquella que presuntamente cometió la infracción, lo que, en algunas ocasiones, conlleva la violación al principio de culpabilidad.
Por lo tanto, si la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas posee un contenido concreto, se puede afirmar que, salvo en los casos en que se presenten medidas dilatorias por parte de los implicados, resulta injustificada y violatoria de garantías constitucionales una demora muy por encima de los plazos establecidos para la prescripción.
Por último, no podemos dejar de señalar, como surge del considerando 8º), que el carácter administrativo de un procedimiento sumarial no puede erguirse en un óbice para la aplicación de los principios constitucionales (entre ellos el plazo razonable), pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas en el art. 8º de la Convención no se encuentra limitada al Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales. (18) Todas las garantías establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos resultaban extensibles o aplicables, también a los procesos administrativos sancionadores.
Fallo de la CSJN L. 216. XLV, "LOSICER, Jorge Alberto y otros s/BCRA", resolución 169/05, resuelto el 26 de junio de 2012.
(1) El artículo 41 de la mencionada ley establece que el BCRA podrá sancionar cualquier infracción a la ley o sus normas reglamentarias. Dichas sanciones son aplicadas por el Presidente de dicho Organismo a las personas o entidades o ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá con audiencia de los imputados.
(2) Aunque no es unánime, debería aceptarse que son de aplicación al derecho administrativo sancionador todos los principios que rigen en el Derecho Penal y que se hallan expresamente previstos en los artículos 18 y 75 de la Constitución Nacional.
(3) FALLOS 272:188.
(4) CSJN-Fallos, 300:1102.
(5) CSJN-Fallos, 322:360.
(6) FALLOS 325:4815.
(7) CSJN, "Santángelo, José María s/defraudación por administración fraudulenta", rta. el 08/02007, S.2491. XLI.
(8) CSJN, "M., J.A.", rta. el 23/10/2007
(9) Cámara Nacional de Casación Penal
(10) CNCP; Sala III; Nº Reg. 1579/08; C. Nº 9355; "SIMONETTI, Marta Patricia s/rec de casación"; rta. el 11/11/2008; voto de la Dra. Ledesma.
(11) CNCP, Sala III, Causa Nro. 7899, "VELTRI, Christian Ariel s/rec. de casación", rta. 11/2007, publicado en www.eldial.com de fecha 04/03/2008.
(12) También sostuvo que el objeto procesal no era intrincado, no se advertían presentaciones dilatorias o actitudes obstructivas por parte del imputado y el excesivo retraso se debía exclusivamente a que "la declaración de rebeldía fue dictada como consecuencia de una deficiente comunicación desde que la judicatura omitió notificar a Veltri en uno de los domicilios informados".
(13) Hasta que no haya una sentencia firme, rige la presunción de inocencia.
(14) Un ejemplo no infrecuente: hay personas que cometieron el presunto hecho tributario o cambiario a sus 35 años; son denunciados a los 40 años y recién pueden decir que se libraron del proceso (sea con sentencia absolutoria o condenatoria) al cumplir 55 años. Dicha situación es desgastante y es por ello que se dice que un extenso proceso es una especie de anticipación de pena no reglada.
(15) Poder Judicial o BCRA según el caso.
(16) Conf. considerando 10) del fallo que se comenta.
(17) Citado por la Sala I de la CNCP en la causa 13534 "Alonso, María y otros s/rec de casación" , reg nº 18.055
(18) "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas" CIDH, Serie C, num 37, caso Paniagua Morales y otros, cit por Santiago Ottaviano en "Los Derechos Humanos y el Proceso Penal Tributario" Derecho Penal Tributario, tomo I, Ed Marcial Pons
El Dr. Emilio Cornejo Costas es Abogado, Master en Derecho Penal Económico, integrante del Estudio Lisicki, Litvin & asociados. (ecornejo@llyasoc.com.ar)











