Fueron dispuestas por la ley de la provincia de Buenos Aires número 14200 y publicadas en el Boletín Oficial del 24 de diciembre de 2010, comentaremos las que a nuestro a juicio resultan más importantes.
Modificaciones al Código Fiscal
Responsables por deuda ajena
Se incorpora a los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda impositiva de sus cesionarios (inciso 7 del artículo 18). Pensábamos que con esta incorporación se evidenciaba la voluntad política de implementar las transferencias de saldos a favor entre empresas vinculadas y no vinculadas, no contempladas hasta ahora, pero hemos tomado conocimiento que esta no es la intención de la ARBA, solamente se reglamentaria la transferencia de créditos fiscales de las Uniones Transitorias de Empresas a sus componentes al finalizar la citada Unión Transitoria.
Nueva obligación de exhibición
El inciso h) del artículo 30 establece la nueva obligación formal consistente en exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación (tanto para contribuyentes locales como para los de convenio multilateral), en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, en lugar visible al público, de conformidad con lo que establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de contribuyentes que no reciban público, el comprobante y el certificado mencionados deberán estar disponibles en el lugar declarado como domicilio fiscal, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación cuando ésta así lo solicite.
Su incumplimiento resulta penado con una multa de hasta $30.000) y de la clausura de 4 a 10 días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios. Si la omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados documentos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la evaluación que realice el juez administrativo interviniente.
Respecto de la creación de la sanción formal por no exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido, y sin perjuicio del minucioso análisis que el mismo merece, es de significar que frente al no pago de un anticipo, nos encontramos con una infracción de naturaleza sustancial que ya tiene asignada su batería específica de sanciones.
Respecto del certificado de domicilios, ya se encuentra contemplada su punición en el artículo 64 inciso 9 del Código Fiscal con la misma sanción que la que aquí exponemos.
Incumplimiento de los deberes formales
Se sustituye el último párrafo del artículo 52, de ello se deriva que solamente se reduce la multa en el caso de no presentación de declaraciones juradas, antes resultaba de aplicación a todos los deberes formales. Respecto del transporte de bienes se incorpora una sanción atenuada para el caso de que el mismo se realice con "documentación incompleta".
Multa y clausura
El artículo 64 que resultó parcialmente sustituido se haya vinculado con distintos hechos y omisiones, que pueden ser consideradas graves en función de su tipo (no emitir factura, no conservar comprobantes respaldatorios de las adquisiciones, no practicar registraciones contables, etc, etc,).
Con la modificación operada es posible para el Fisco aplicar conjuntamente las sanciones de multa y clausura, anteriormente no, pues por la redacción que resultó sustituida, se requería de un doble juzgamiento y éste resultaba violatorio del principio de raigambre constitucional conocido como "non bis in ídem" que impide penar a una misma persona, más de una vez, por una misma conducta o hecho; que si bien no está expresamente nombrado en la Constitución Nacional es reconocido como una de las garantías no enumeradas de su artículo 28. Sí en cambio está previsto en el artículo 29 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
También relacionado con la modificación del artículo 64 del Código Fiscal se introduce como último párrafo, la posibilidad de que el Fisco aplique una de las dos sanciones.
Traslado y transporte de bienes, Incautación y decomiso
Con la sustitución del artículo 74 se diferencia entre la ausencia total de documentación respaldatoria, o solo parcial, y en función de ello el Fisco podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o sola la de multa.
Exención a la exportación de servicios
Con la sustitución del inciso d) del artículo 160 a partir del 1 de enero de 2011, la exportación de servicios no financieros está exenta.
En orden al requisito de que dichos servicios estén sujetos " a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas", la misma no resulta de aplicación, porque actualmente no existe normativa aplicable en Aduana para la exportación de servicios.
Exención a determinadas entidades
Con la modificación introducida al inciso g) del artículo 180 que se encuentra vinculado con las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3 de la ley 19550, con personería jurídica, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios, queda excluida de la limitación la prestación de servicios.
Exención a los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial
Se determina que la exención solamente comprende a los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de enseñanza, dispuesta por la sustitución del inciso i) del artículo 180.
Exenciones impuesto de sellos
La sustitución del inciso 8) del artículo 274 se determina que la exención de que gozan determinados contratos celebrados por los productores agropecuarios no se haya condicionada, como antes, a un monto máximo.
Con la sustitución del inciso 19) del artículo 274, se generaliza a las locaciones de obra y servicios la exención en el impuesto, anteriormente solamente comprendía la compra de bienes que obviamente se mantiene, cuestión que se había constituido en fuente de innumerables conflictos con los proveedores del Estado Provincial.
Además por el artículo 128 de la ley en comentario, se dispone la extinción de pleno derecho de las deudas que puedan haber surgido (en el supuesto citado en el apartado anterior) tanto en los casos en que se encuentren en discusión administrativa como judicial.
Determinación de las obligaciones fiscales
Se suspende para el ejercicio fiscal 2011 la limitación de las fiscalizaciones a los dos últimos períodos anuales por los cuales se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones administrativas, prevista en el artículo 43 y concordantes del Código Fiscal.
Eliminación de adicionales en el impuesto sobre los ingresos brutos que pesaban sobre las terminales portuarias
El artículo 54 de la ley bajo análisis, elimina su similar 26 de la Ley 14044, que establecía un incremento del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades servicios de manipulación de cargas (631000), servicios de almacenamiento y depósito (632000), servicios de explotación de infraestructura y derechos de puerto (633210), servicios complementarios para el transporte por agua n.c.p. (633299) y servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías (635000) en lo vinculado con la explotación de terminales portuarias ubicadas en los puertos de la provincia, a través de importes a abonarse mensualmente, adicionales al monto que resultara por aplicación de la alícuota correspondiente.
Se encontraba suspendida desde su entrada en vigencia, hasta el 31/12/2010 y ahora fue eliminada.
Autorización a la Agencia Recaudación Buenos Aires para otorgar planes de facilidades de paago por retenciones y/o percepciones no practicadas
Se rolonga esa facultad hasta el 31/12/2011.
Impuesto a la Transmisión gratuita de bienes
Dispone la extinción de pleno derecho de las deudas devengadas hasta el 31/12/2010 inclusive, por la aplicación del impuesto, que se encuentra vigente desde el 16 de octubre de 2009.
Anticipo correspondiente a la iniciación de actividades
El artículo 29 de la ley establece en $ 60 el monto del anticipo correspondiente a iniciación de actividades, antes $ 50.
Monto mínimo para anticipos mensuales
El artículo 30 de la ley establece en $ 60 el monto mínimo para anticipos mensuales, hasta ahora $ 50, se exceptúa a los contribuyentes declarados en emergencia o desastre agropecuario.
Ingresos exentos para personas discapacitadas
El artículo 33 de la ley eleva de $ 45000 a $ 54000 el monto de ingresos exentos para personas discapacitadas.
Exenciones en el impuesto sobre los ingresos brutos
Se prorroga nuevamente, hasta el 1/1/2012, la última etapa de exenciones establecida por la ley 11518 en el impuesto sobre los ingresos brutos.
Se suspenden los artículos 39 de la ley 11.490, 1°, 2°, 3° y 4° de la ley 11.518 y modificatorias y complementarias, y la ley 12.747.
La suspensión citada, no resultará aplicable a las actividades de producción primaria -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la ley 12.879 y 34 de la ley 13.003- y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimientos ubicados en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $60.000.000.
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de $10.000.000.
Vehículos automotores
El artículo120 de la ley impositiva para el año 2011, sustituye su similar. 217 del Código Fiscal, disponiendo que los propietarios y/o adquirentes de vehículos automotores con asiento principal de su residencia en territorio provincial, que tengan radicados los mismos en otras jurisdicciones, incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multa del 200% del tributo anual que se deja de ingresar a la provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento de detectarse la infracción.
Modificaciones en las alícuotas
Seguidamente enumeraremos los principales cambios producidos:
Actividad de construcción
El artículo 23 de la ley que estamos considerando, establece en 4,5% la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la misma, con excepción de las actividades comprendidas en la división 45 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib `99), (construcción y actividades relacionadas con la construcción) cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de $30.000.000.
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento citado, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de $5.000.000.
Lo establecido en el presente artículo se aplicará retroactivamente al 1º de noviembre del año 2009 inclusive.
Es importante destacar entonces que las actividades de la construcción y relacionadas con la misma, tributan desde la fecha citada en el apartado anterior a la alícuota del 3,5%.
Dado la controversia que se había planteado y que hizo que muchas empresas constructoras tributaran a la alícuota del 4,5% desde noviembre de 2009, es de significar que pueden recuperar la alícuota ingresada en demasía rectificando las declaraciones juradas oportunamente presentadas.
Otras modificaciones
513312 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados fuera de la Provincia de Buenos Aires, y de productos veterinarios, independientemente de donde se encuentren sus establecimientos:
Se incorpora en el inciso F) del artículo 21 de la ley impositiva, con la alícuota del 4,5%.
Disminución de alícuotas del 3.5% al 3%: (Ver cuadro).
Vigencia
La ley glosada rige a partir del primero de enero del año 2011 inclusive, con excepción de los artículos 81 a 103 inclusive y de los artículos 105 a 128 inclusive, que comenzaron a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y de aquellos que tuvieron una fecha de vigencia especial.
l En los artículos 81 a 103, existen, entre otras, disposiciones sobre los responsables por deuda ajena, obligaciones de exhibición del comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación, sanción de decomiso, otras disposiciones de procedimiento fiscal, etc.
l Lo mismo ocurre con los artículos 105 a 128.
(1) Esta nota forma parte de la colaboración publicada en la editorial Errepar del mes de febrero de 2011 (PIBA), Tomo III, pág.17.
El Dr. Jorge Alberto Carmona es Contador Público; Titular del Estudio Dr. Jorge Alberto Carmona y Asociados; Colaborador de la Editorial Errepar, La Ley y autor de libros en su especialidad. Profesor Universitario y titular en la Maestría en Tributación de la ULZ del módulo Tributos Provinciales y Municipales, siendo su dirección de e-mail: jorgealbertocarmona@gmail.com