En los últimos cuatro años, el tratamiento impositivo de la distribución de dividendos se modificó en tres oportunidades. Si las inversiones requieren cierta estabilidad fiscal, entonces podríamos concluir que el país no la ofrece. En el año 2013, con el argumento de compensar la suba que se hizo en las deducciones personales de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, por medio de la ley 26.893 se dispuso gravar la distribución de dividendos con la tasa del 10%, bajo el título de renta financiera.
La vigencia de esta medida comenzó con las distribuciones que las asambleas aprobaron, de puesta a disposición, a partir del 23 de septiembre de ese año. Pero, como siempre decimos que en impuestos nunca nada es definitivo, posteriormente la ley de blanqueo (27.260), en sentido contrario, exceptuó del tributo a los dividendos en el Impuesto a las Ganancias, a partir del 23 de julio de 2016. Sin embargo, dos años después, en la última reforma (ley 27.430), se vuelven a gravar los dividendos que las empresas distribuyen al 7%, por las ganancias correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019, y al 13% para los iniciados en el 2020. Esta última medida se tomó para, dicho de alguna manera, “castigar a las empresas que no reinvierten sus utilidades, y por ese motivo dejan de aprovechar la reducción de la tasa del Impuesto a las Ganancias, al 30% para los dos primeros años, y del 25% para los tres siguientes. Lógicamente, si la sociedad distribuye dividendos por utilidades que se generaron cuando tributaba por la tasa del 35%, los accionistas no tendrán que abonar el impuesto extra.
Por otro lado, desde hace tiempo la ley de Ganancias prevé una retención del 35%, que se aplica sobre la diferencia entre las utilidades contables y las impositivas que distribuyen las empresas, cuestión que se eliminó ahora para las utilidades que se generen a partir del año 2018. Las sociedades anónimas simplificadas (SAS), nuevo modelo 2018, incluidas las que pertenecen a un único titular, sufren por el mismo tema ya que a las mismas se las consideran sociedades de capital, debiendo pagar la tasa del 35%, en la medida que distribuyan utilidades; situación que difiere del tratamiento tributario que tienen las empresas unipersonales que pagan la alícuota progresiva del impuesto.
Pero así no terminan las cosas, ya que luego de la última reforma la AFIP podrá considerar que hubo distribución de utilidades, cayendo el beneficio de la tasa reducida del Impuesto a las Ganancias, originadas por diferentes presunciones que le darán la derecha al organismo para poder reclamar el tributo adicional al socio o accionista.
Situaciones que se considerarán también distribución de dividendos:
Adicionalmente a lo que apruebe formalmente la asamblea de accionistas, la ley de Ganancias ahora podrá presumir que se ha configurado la puesta a disposición de los dividendos o utilidades, incidiendo en el impuesto que deberá abonarse, cuando se verifique alguna de las situaciones que se enumeran a continuación:
a) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las sociedades realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de tales retiros. Dentro de este punto estarían los saldos de los socios que figuren en la contabilidad de la empresa.
b) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las empresas tengan el uso o goce, por cualquier título, de bienes del activo de la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades puestos a disposición es el 8% anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del 20% anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a los efectos del cálculo del dividendo o utilidad. Por ejemplo, si un accionista utiliza para vivir un inmueble que pertenece a la empresa.
c) Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las firmas y se ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado. Sería el caso en que un bien de la empresa se coloque como garantía de una deuda personal del socio.
d) Cualquier bien que las sociedades vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, por debajo o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor declarado y dicho valor de plaza. Un ejemplo podría ser que la sociedad le venda un automóvil al accionista a un valor menor del de mercado.
e) Cualquier gasto que las empresas realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados. Ejemplo: gastos realizados por consumos personales de los socios con dinero de la sociedad.
f) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las sociedades perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.
Asimismo, se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos antes mencionados respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las sociedades o sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.
En síntesis, ya no basta con observar la distribución de dividendos/utilidades que realiza la asamblea a favor de los accionistas o socios, por las utilidades que se generen a partir de este año, porque detectada cualquiera de las presunciones enumeradas, la AFIP ahora podría reclamarles a ellos el pago del 7 ó 13% del impuesto, según el año en que esto ocurra.