Quienes viven en conjuntos cerrados deben conocer las reglas que rigen la propiedad horizontal en Colombia. La Ley 675 de 2001 establece derechos y obligaciones tanto para propietarios como para residentes, y su aplicación puede impactar directamente en los cobros dentro de las unidades inmobiliari as.
Esta norma regula la coexistencia entre bienes privados y áreas comunes, fijando límites claros a las decisiones de administradores y copropiedades. En ese marco, surgen dudas frecuentes sobre la posibilidad de vender o arrendar parqueaderos dentro de los conjuntos.
El primer artículo de la ley señala: “La presente ley regula la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad”.
Qué pueden y qué no pueden hacer los administradores
Uno de los puntos más consultados tiene que ver con la comercialización de parqueaderos privados. De acuerdo con la Notaría 19 de Bogotá, la administración no está facultada para impedir que un propietario venda o grave su bien de uso exclusivo.
El parágrafo 4 del artículo 5 es claro al indicar: “El reglamento de administración de la propiedad horizontal no podrá contener normas que prohíban la enajenación o gravamen de los bienes de dominio privado, ni limitar o prohibir la cesión de los mismos a cualquier título”. Esto significa que, tratándose de bienes privados, la decisión recae en el dueño.
En qué casos sí se puede cobrar otra cuota
La situación cambia cuando se trata de parqueaderos comunes o de visitantes dentro de los conjuntos residenciales. En esos casos:
- Los parqueaderos de visitantes no pueden arrendarse, ya que asignarlos de forma exclusiva vulnera la ley.
- Solo es posible cobrar por su uso temporal, sin que exista contrato de arrendamiento.
- Cuando se trata de parqueaderos comunes de uso exclusivo, sí puede cobrarse una suma por esa asignación.
- Ese cobro no constituye un arrendamiento, sino una compensación por el derecho de uso otorgado dentro del reglamento interno.
En consecuencia, la Ley 675 de 2001 mantiene la libertad sobre bienes privados, pero permite ciertos cobros adicionales en áreas comunes bajo reglas específicas que deben respetar tanto propietarios como residentes.