La ley 26.086 vino a modificar el artículo 21 de la Ley 24.522, limitando el fuero de atracción en los concursos y quiebras, imponiendo al síndico nuevas e importantes responsabilidades en lo que hace a la actuación como parte necesaria en procesos judiciales que tramitan ajenos al concurso preventivo, cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso solo cuando el concursado resultare condenado en costas, no estableciendo por aquellas tareas adicionales ningún tipo de régimen arancelario específico o complementario alterando el equilibrio que debe primar entre tarea profesional y su reconocimiento con un adecuado honorario.
La existencia de vacíos legales en lo que hace a la remuneración del síndico por estas tareas atenta contra el necesario equilibrio entre tarea profesional y su reconocimiento con un adecuado honorario y el principio de onerosidad.
Entender que las labores adicionales del síndico llevadas a cabo en procesos que tramiten fuera del Juzgado del Concurso, de acuerdo a lo normado en el art. 21 de la Ley 24.522, serán recompensadas por las regulaciones previstas en las oportunidades del art. 265 de la Ley 24.522 resulta dogmático.
En efecto, a) dentro del marco del concurso preventivo rara vez los procesos de conocimiento no atraídos (Art. 21 LCQ) finalizan antes de la homologación del acuerdo preventivo, por lo que no pueden ser considerados por el Juez del Concurso para la fijación de los estipendios. De hecho las labores de la sindicatura y su letrados en estos procesos pueden extenderse muchos años luego de concluido el proceso concursal; b) No se advierte en la práctica que para regular los honorarios de los profesionales, el Juez del concurso solicite la remisión de los procesos de conocimiento no atraídos (Art. 21 LCQ) por lo que mal puede considerarse incluida en la regulación general de la oportunidad del art. 265 de la LCQ una labor profesional que no ha sido merituada por quien tiene la delicada tarea de tasar aquella labor; c) La actuación de la sindicatura a la luz de lo dispuesto en el art. 21 implica el desarrollo de labores adicionales propias de un proceso de conocimiento, por lo que las pautas arancelarias de la LCQ que establecen porcentajes sobre activos y pasivos de la cesante a los fines de remunerar la actuación de los profesionales dentro del marco del concurso o la quiebra, no resultan apropiadas para la fijación de aquellos estipendios.
La onerosidad de la labor profesional y la remuneración acorde a la labor realizada, goza de protección constitucional, en virtud de los artículos 14 y 17 de la Carta Magna en cuanto refieren a la propiedad.
Debe reformarse entonces el artículo 21 y concordantes de la LCQ estableciéndose que por la actuación del síndico como parte necesaria en el marco del concurso preventivo o directamente como representante de la fallida en el ámbito de la quiebra, deben regularse sus honorarios y los de sus letrados patrocinantes porparte del juez interviniente en el proceso no atraído, de acuerdo a la Ley arancelaria vigente para el proceso de que se trate y de acuerdo a su competencia territorial, siendo dicho honorarios Gastos de Conservación y Justicia (Art. 240 Ley 24.522).