Si bien por diferentes medios se ha comunicado que el índice de desempleo estaría cercano al dígito, nada han dicho las autoridades respecto de la vigencia del artículo 4 de la ley 25.972 (B.O. 17/12/04), el cual establece que los despidos sin causa justificada se encontrarán suspendidos hasta que la tasa de desocupación sea inferior al 10%.- La nueva incertidumbre que afecta al mundo empresario es si el cese del agravamiento indemnizatorio se producirá de pleno derecho al arribar el índice de desempleo a un dígito, o si su cese se encontrará sujeto a alguna nueva condición que se disponga en el futuro ya que la supresión de la indemnización agravada podría hacer prever un mayor índice de despidos y en consecuencia de litigiosidad.-
Recordemos que fue la Ley de Emergencia 25.561 (B.O.7/01/02) la que en su artículo 16 dispuso que los despidos sin justa causa se suspendían por el término de CIENTO OCHENTA días(180) y que en caso de producirse despidos en contravención a lo dispuesto, los empleadores deberían abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.
Que dicha norma fue prorrogada por diferentes leyes y decretos y que su porcentual fue reduciéndose hasta llegar al 50% actual, conforme el cuadro que a continuación se transcribe:
(VER CUADRO 1)
Su aplicación en los despidos
directos e indirectos
En su origen nada se dijo respecto de la procedencia de la indemnización agravada en los despidos indirectos, fue el fallo plenario "310" el que estableció que la duplicación de la indemnización prevista en el art. 16 de la Ley 25.561 -Ley de Emergencia Económica- era aplicable a los casos de despido indirecto -cuando es el trabajador el que considera que se ha configurado la injuria y se coloca en situación de despido, siempre que se acredite la causal.-
CNAT, en pleno, Plenario N° 310, Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa UADE s/ Despido, 1-03-06.-
Rubros sujetos a la indemnización
agravada:
El decreto 264/02 en su art. 4 estableció que la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 comprendía todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo sin justa causa; que no obstante los diferentes criterios respecto de cuáles rubros se duplicaban adoptados por las distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la jurisprudencia resulta coincidente en que la indemnización agravada se aplica sobre los siguientes rubros:
l Indemnización por antigüedad:
Art. 245 LCT
l Indemnización sustitutiva de
preaviso: Art. 231 LCT
l Indemnización integración mes de
despidos: Art. 233 LCT
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI, 26/10/2004. Peralta, Leonardo J. c. B. Roggio e Hijos S.A. y otros. La Ley Online
Excepción: No procede la doble
indemnización:
El dec. 2639/02 dispuso que lo establecido en la última parte del art. 16 de la Ley 25.561, no sería de aplicación respecto de los nuevos trabajadores que fueran incorporados en relación de dependencia en los términos de la ley 20.744 a partir del 1° de Enero de 2003, cuando la incorporación representare un incremento en la nómina total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de Diciembre de 2002.-
Cuadro comparativo de la
incidencia de la indemnización
agravada en la liquidación por despido
Fecha de inicio de la
relación laboral 16/10/1998
Fecha de extinción
del contrato 04//05/2005
M.R.M.N. y H. $2.500.-
Convenio Colectivo aplicable
Comercio 130/75
Tope de convenio: $1.909,68
(VER CUADRO 2)
l Este rubro no duplica por tener
carácter remuneratorio.
Alerta: El tope de convenio solo podrá aplicarse hasta el treinta y tres por ciento de la mejor remuneración mensual normal y habitual conforme el criterio fijado por la jurisprudencia en los autos: "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A." - Corte Suprema de Justicia de la Nación 14/09/2004
La limitación a la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa -art. 245, párrafos 2° y 3°, ley de contrato de trabajo 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175)- sólo debe aplicarse hasta el treinta y tres por ciento de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, pues lo contrario significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable del art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor, contrariando el principio de razonabilidad del art. 28 de la Ley Suprema.