

Año tras año, el ejercicio presupuestario se tiñe por prácticas inconstitucionales del Poder Ejecutivo y del Congreso Nacional. El abuso de decretos de necesidad y urgencia y la excesiva vaguedad de las delegaciones legislativas son moneda corriente en la génesis y ejecución de la Ley de Presupuesto. El año 2006 no parece ser la excepción y, por ello, de cara a la renovación del Congreso Nacional, es menester recordar los límites que la Constitución Nacional impone a legisladores y funcionarios de la administración pública. Debe tenerse en cuenta que la satisfacción de los derechos de las personas requiere inversión de dinero y es precisamente la Ley de Presupuesto la norma que regula las formas en las que se determinará dicha inversión. Por ello, las restricciones constitucionales a los manejos políticos cobran mayor importancia.
Los artículos 8, 9, y 10 de la Ley de Presupuesto 2006 son inconstitucionales toda vez que delegan facultades en el jefe de Gabinete de Ministros sin observar los requerimientos que la Constitución prevé. Los artículos 8 y 9 lo facultan a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios y a establecer su correspondiente distribución sin mayores restricciones. Por su parte, el artículo 10 autoriza a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias sin más límite que el derivado del artículo 37 de la Ley de Administración Financiera – que reserva al Congreso las decisiones que afecten al monto total del presupuesto –.
Entonces, la pregunta central es la siguiente: ¿La Constitución permite al jefe de Gabinete hacer uso de estas facultades contempladas en la Ley de Presupuesto? La respuesta es negativa. Como regla general, la Constitución, en sus artículos 76 y 99.3, prohibe al Poder Ejecutivo la emisión de disposiciones de carácter legislativo. Estas cláusulas fueron incorporadas con el objetivo de atenuar el tinte hiperpresidencialista que determina nuestro diseño institucional y obligan a analizar con particular sospecha toda delegación de poder que el Congreso Nacional realice.
Sin embargo, la regla mencionada tiene excepciones previstas en el mismo texto constitucional y es permisible un margen de delegación legislativa, si se satisfacen ciertos requerimientos. Así, la Carta Magna sólo contempla la delegación ante materias determinadas de administración o de emergencia pública, con un plazo fijado para su ejercicio, y dentro de bases concretas que el Congreso establezca.
Si analizamos la Ley del Presupuesto fácilmente determinaremos que el plazo de delegación sólo se ha fijado tácitamente (ya que el ejercicio dura sólo 1 año) y que no existe ninguna emergencia pública o cuestión de administración que no pueda ser evacuada por el propio Congreso. Si se entiende que reestructurar partidas, ampliar créditos presupuestarios, y distribuirlos son cuestiones de esa índole, se llegaría a la absurda conclusión de que prácticamente todo el presupuesto es potencialmente delegable y, correlativamente, perdería todo sentido la cláusula constitucional que otorga al Congreso la facultad privativa de sancionarlo.
Por otro lado, el Congreso no ha fijado bases claras, condiciones, ni severas restricciones para el uso de las facultades que se ceden. Sin ir más lejos, la ley analizada permite incluso que el jefe de Gabinete subdelegue estas atribuciones, sin control parlamentario.
Debe concluirse entonces que la creación, ampliación y reestructuración del presupuesto es una atribución del Congreso de la Nación y que aquellos legisladores que habilitaron la delegación lo hicieron omitiendo el cumplimiento de la propia Constitución. A punto de comenzar el nuevo ciclo parlamentario, todavía se está a tiempo de enmendar esos errores mediante un férreo control y seguimiento.









