En el presente comentario haremos un repaso de distintos supuestos que se nos presentan en la práctica y la posibilidad que tendrá el contribuyente para computarlo contra los propios débitos fiscales, a través de los dictámenes de la AFIP y la jurisprudencia.
* Existencia y disponibilidad de los bienes facturados
La entrega o recibo de la factura podrá significar la tradición simbólica de bienes y por lo tanto podrá dar origen al nacimiento del hecho imponible "venta" en el impuesto al valor agregado y al derecho de computar el crédito, sólo cuando medie la efectiva existencia de las cosas vendidas y fundamentalmente que éstas hayan sido puestas a disposición del comprador. Dictamen (D.A..T.J.) 22/85.
Sobre este punto la justicia se ha expresado que es válida la impugnación del crédito fiscal por el fisco cuando existen fundadas razones para considerar que las adquisiciones fueron inexistentes. Asimismo el fallo analiza la figura de la "devolución" en la ley del impuesto al valor agregado, considerando que las devoluciones de compras, que no queden supeditadas a condición alguna que las tornen inexistentes, generan el débito fiscal en el momento en que se verifiquen, siempre que se trate de operaciones alcanzadas. Oikia S.A. TFNB Sala A. 7/06/2002.
* Demora en el cómputo de créditos fiscales
Cuando los comprobantes de los que emerge el derecho al cómputo del crédito fiscal se recibe extemporáneamente, y como consecuencia de ello se producen diferencias positivas y negativas de impuestos originados en un mismo hecho económico que repercute diversamente en dos períodos fiscales, las eventuales diferencias de impuestos quedarán compensadas, y solamente se devengarán accesorios en el caso en que el saldo a favor del Fisco sea anterior al del contribuyente. Dictamen (D.A.T.) 32/96.
* Cómputo tardío de facturas
telefónicas
Según dispone el artículo 12 de la Ley, el crédito fiscal es imputable al período fiscal de la adquisición del bien, servicio o locación. No obstante, atento al hecho de no haber computado el mencionado crédito fiscal en los pertinentes períodos, se ha generado un adelantamiento en la imposición, y su posterior utilización no producirá perjuicio fiscal. Consecuentemente, procederá el cómputo del crédito fiscal de hechos imponibles perfeccionados en meses anteriores, siempre que no haya sido incluido en las declaraciones juradas de los períodos correspondientes. Consulta (D.G.I.) 970423.
* Insuficiencia del comprobante emitido por el adquirente
A los fines impositivos resulta esencial que la documentación respaldatoria de operaciones de compra y prestaciones recibidas sea emanada de los respectivos proveedores y prestadores de servicios, no pudiendo ser sustituida por comprobantes emitidos por el propio sujeto del tributo. Dictamen (D.A.T.J.) 74/82.
En relación con este tema pero en sentido inverso el Tribunal Fiscal de la Nación ha considerado que la ausencia de registración contable respecto de operaciones de compra de mercadería, puede hacer pasible a la responsable de las sanciones previstas en la la Ley 11.683, pero nunca la impugnación del crédito fiscal que le ha sido facturado. Metalúrgica Río Cuarto SRL. TFN Sala A. 13/07/83.
Por lo tanto, existiendo el comprobante de compra podrá computarse el crédito fiscal, independientemente que el contribuyente haya procedido a su contabilización (es decir que para el cómputo del crédito fiscal no es un elemento esencial la contabilización).
* Crédito fiscal transferible del consorcio al condómino
Si el consorcio propietario de un terreno donde se construyó un edificio, puede asimilarse a un condominio, el hecho imponible previsto por el art. 3º, inc. b) de la Ley de la materia, se configura cuando cada condómino efectúa la venta a un tercero de la unidad que le fuera oportunamente adjudicada. En este caso, el crédito fiscal facturado a tal consorcio es transferible a los condóminos, en la proporción de su participación en el condominio. Por su parte, cuando el consorcio conforma una sociedad civil o comercial, el hecho generador de imposición antes aludido se genera en el momento de las respectivas adjudicaciones a los socios. Dictamen (D.A.T.J.) 47/83.
* Crédito fiscal por adjudicación de unidades en consorcio
En los consorcios constituidos para la construcción de un edificio bajo el régimen de la Ley 13.512, de propiedad horizontal, se ha aceptado su inscripción, no obstante no ser estos sujetos pasivos del impuesto, para posibilitar, por razones de orden práctico, que sustituya a los consorcistas en la captación del crédito. Producido el cese del condominio por la adjudicación de las unidades a los consorcistas, con la consiguiente cancelación del numero de inscripción, el crédito debería ser transferido sólo a quienes ostentan la calidad de inscriptos. Dictamen (D.A.T.J.) 41/85.
* Crédito fiscal sin facturar
Según el Tribunal Fiscal, para que un crédito fiscal revista la calidad de computable, es menester la concurrencia de los aspectos material (existencia de la operación que da origen al crédito) y formal (discriminación del impuesto. Cuando correspondiera por expresa disposición legal); es decir, si no existe facturación del impuesto, no hay derecho a dicho cómputo. Impulso SA. TFN Sala A 27/03/98.
En un caso particular, la Dirección de Asesoría Técnica ha expresado que para poder computar crédito fiscal por las operaciones de maquila que realiza un ingenio debe exhibir los comprobantes que autoricen tal cómputo. Por otra parte, le cabe demostrar con qué sujetos efectuó las operaciones y qué condición poseen ante la AFIP, dado que de tratarse de responsables no inscriptos, además, de proceder el acrecentamiento, la dación que le hubieren efectuado no acuerda al ingenio derecho a cómputo de crédito alguno. Dictamen (D.A.T.) 20/96.
* Crédito fiscal del locatario por servicio telefónico facturado al locador
Se puede computar crédito fiscal por parte de los locatarios -responsables inscriptos en el tributo- por servicios facturados a terceros -locadores inscriptos o no en el impuesto-. Dictamen (D.A.L.) 14/97.
* Discriminación del impuesto
La discriminación del impuesto en la factura de compra resulta un requisito esencial para poder computar dicho crédito, si bien esto surge claramente de la misma letra de la ley, tanto la Administración - a través de sus dictámenes - como el propio Tribunal Fiscal se han ocupado de aclararlo.
En el caso de la Sala C del Tribunal Fiscal lo expresó en la causa Editorial Perfil donde consideró que la ausencia de discriminación del I.V.A. en la factura de compra cuando no se prueba que el impuesto fue ingresado por el proveedor impide el cómputo del crédito fiscal. Editorial Perfil SA. TFN Sala C 10/08/00.
Asimismo, el propio Tribunal agrega que la impugnación de las facturas por el sólo hecho de que la discriminación del I.V.A. se efectúe fuera del contexto, no tiene relevancia legal para desconocer la existencia del pertinente crédito fiscal, máxime si se tiene en cuenta que las ventas efectuadas por el proveedor son debidamente contabilizadas con discriminación del crédito fiscal. Municipalidad de Caleta Olivia. TFN Sala A . 6/07/90