Es un sueldo más que se paga al dependiente, en forma diferida. Se devenga mensualmente. Otras denominaciones: aguinaldo, sueldo 13. La normativa que lo contempla es la ley 20744 de contrato de trabajo (LCT), arts. 121 a 123 y ley 23041.
La definición del art. 121, LCT, no es pertinente para el SAC tal como se liquida actualmente, salvo para algunos conceptos, como veremos más adelante. Dicho artículo expresa 'se entiende por SAC, la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el art. 103, LCT., percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario'.
El SAC nace como el sueldo número 13, es decir un adicional que se pagaba a fin de año (fue en diciembre de 1945; se abonó así hasta 1967). Actualmente, se abona un 50% a fin de junio y un 50% a fin de diciembre, de cada año (desde 1968 hasta la fecha).
Aspectos técnicos del Sueldo Anual Complementario (SAC)
1. Cálculo
Su cálculo, según Ley 23041/84 y Dto. 1078/84 se efectúa con la fórmula que se detalla en el Cuadro I.
Podemos desglosar los términos de la fórmula, así:
Primer término.
Indica el 50% de la mayor remuneración (mensual) del semestre.
Los conceptos incluidos en la 'mayor remuneración mensual del semestre' son todos los denominados 'remunerativos': sueldo, jornal, destajo, comisiones, suplementos adicionales habituales de convenio, premios habituales, horas suplementarias, feriados, vacaciones, licencias especiales, licencia por enfermedad, indumentaria (no de trabajo), provisión gratuita de autos de la empresa no afectados al trabajo, pago de vacaciones o viajes de recreo al personal, vivienda, cochera, reintegro de gastos del automóvil particular, gastos de educación del grupo familiar, bonos semestrales, anuales y similares y otros conceptos remunerativos.
Los conceptos no incluidos en la 'mayor remuneración mensual del semestre' son todos los denominados 'no remunerativos': asignaciones familiares, beneficios sociales, importes abonados como asignaciones no remunerativas, entre otros.
Debemos mencionar algunos casos especiales que interpreta la doctrina:
- gratificaciones habituales abonadas en junio y diciembre: a efectos de calcular el SAC, debemos imputar la sexta parte de la gratificación a cada uno de los meses del semestre.
- ajuste salarial retroactivo: ej. percibe en el mes de junio un ajuste salarial correspondiente al mes de mayo: a efectos de calcular el SAC, debemos imputar el ajuste, al mes de mayo - es decir, lo restamos de junio y lo sumamos en mayo - (el cálculo del SAC responde al concepto de devengado)
- vacaciones: por ser remunerativas, se computan para la mayor remuneración semestral. Cuando el período de vacaciones se extiende por mas de un periodo mensual, la doctrina interpreta que el importe de la licencia por vacaciones sea repartida entre dichos meses, proporcionalmente a los días gozados en cada mes.
- modificación de la jornada laboral por acuerdo de partes: si ocurre durante el semestre (en casos de reducción de horario: jornada completa a media jornada), para el SAC se computa la mayor remuneración, sin proporcionar el pago en función del horario de trabajo.
Segundo término.
Indica proporcionalidad, es decir, si no se trabajan todos los días hábiles del semestre, no se cobra completo (Dto. 1078/84)
Algunos indicadores de proporcionalidad: inicio de la relación laboral después del 01/01/AA ó 01/07/AA o fin de la relación laboral antes del 30/06/AA ó 31/12/AA.
Se consideran como trabajados los períodos de enfermedad (licencia paga), las vacaciones, licencias especiales, etc.
Se consideran como no trabajados los períodos de licencia por maternidad, inasistencias no pagas, inasistencias por reserva de puesto, licencias no pagas, período de excedencia, período que excede al de licencia paga por enfermedad, etc.
Debemos mencionar aquí algunos casos especiales:
- licencia por maternidad: una empleada goza dicha licencia en el semestre (del 01/02/AA al 30/04/AA); el SAC será proporcional pues solo trabajó enero, mayo y junio.
- período de excedencia: una empleada se acoge a dicho período (luego de su licencia por maternidad) así: maternidad: 01/04/AA al 30/06/AA y excedencia: 01/07/AA al 31/10/AA.
Al calcular el SAC del segundo semestre, éste será proporcional pues solo trabajó noviembre y diciembre.
- accidente de trabajo: un trabajador sufre un accidente y está de licencia por ello, desde el 01/09/AA al 30/11/AA, período en el que cobró la prestación dineraria de la ART (Aseguradora de Riesgos del Trabajo): el SAC se proporciona pues trabajó julio, agosto y diciembre, período considerado para el cálculo del SAC general (sin perjuicio de la inclusión del SAC en las liquidaciones ART)
2. Fecha de pago
Si bien el art.122, LCT indica pagar el 30/06 y 31/12, puede interpretarse que rige el mismo plazo de pago que para cualquier otro concepto, es decir, hasta el 4° día hábil del fin del semestre (art. 128, LCT), ya que es necesaria la liquidación de los meses de junio y diciembre según corresponda, para el càlculo del SAC. (Ver CNAT, Sala III, 'González, Rico c/ W.D.W. SA', sentencia 50028, 28/06/85)
La alternativa es abonar un estimado en las fechas del art. 122 y al 4to. día hábil ajustar el SAC.
3. SAC y extinción del contrato de trabajo
Cuando opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o sus derechohabientes de esta ley, tienen derecho a percibir la parte del SAC. (art. 123, LCT)
El resumen de las distintas situaciones se describen en el Cuadro II de esta nota.
Consideraciones acerca de las Vacaciones (VAC)
Es el tercer descanso que provee la ley. No se presta servicios pero igual se cobra la remuneración. Los otros descansos son: entre jornada de trabajo (12 hs.) y entre semanas (35 hs.)
El tiempo varía según la antigüedad en el empleo, contándose ésta hasta el 31/12 del año al que corresponden las VAC. Antigüedad menor o igual a 5 años, 14 días; mayor de 5 años y menor o igual a 10, 21 días; mayor a 10 años y menor o igual a 20, 28 días y mayor a 20 años, 35 días.
Los días son corridos. Para menores de 18 años el período mínimo es de 15 días.
1. Requisitos
Para gozar de los días indicados antes, el dependiente debe haber prestado servicios la mitad o más de los días hábiles del año calendario o aniversario en su caso.
Se consideran como trabajados: feriados, licencias legales (inclusive por maternidad y vacaciones), licencias convencionales, por enfermedad inculpable o infortunio en el trabajo, inasistencias justificadas, suspensiones económicas, etc.
No se consideran trabajados las inasistencias injustificadas, suspensiones disciplinarias, período de excedencia, período de reserva de puesto por desempeño de cargos gremiales y electivos, etc.
Si no se cumple con el requisito de días, corresponde otorgar un día de vacaciones por cada 20 días de trabajo efectivo.
Si la empresa cierra por vacaciones por un período superior al que le corresponde al empleado sin que éste sea ocupado por el empleador en otras tareas, se considera la diferencia en días como suspensión, con aplicación del art. 218, LCT.
2. Época de otorgamiento - Comunicación - Otros.
Se otorgan entre el 01/10/año considerado y el 30/04/año siguiente. El Ministerio de Trabajo puede autorizar que sea otorgada en distinto período, si lo requiere la característica especial de la actividad. Deben comunicarse por escrito, 45 días antes de su inicio. Si las VAC no se otorgan en forma simultánea a todos los trabajadores del establecimiento, sección, sector, entonces al trabajador le corresponden en una temporada de verano cada 3 períodos.
No se admite su fraccionamiento excepto dejar de gozar 1/3 de la licencia y acumularla al año siguiente, acordándose ello por escrito. El obrero puede pedir que se acumule el período de vacaciones con la licencia por matrimonio y tomarlas juntas, inclusive si las pide fuera del período legal de otorgamiento. Si un matrimonio trabaja para un mismo empleador, las VAC deben otorgarse en forma conjunta y simultnea, siempre que no afecten notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.
A pedido del trabajador se puede otorgar en fecha diferente a la legal por motivos justificados y siempre que lo apruebe el empleador; debe quedar certificada por escrito la circunstancia.
Vencido el plazo para efectuar la comunicación y no otorgadas las VAC, el dependiente hará uso de ese derecho, previa notificación fehaciente, de modo que la licencia concluya antes del 30/05 del año siguiente al que corresponden las VAC.
La licencia debe comenzar en día lunes o al siguiente si aquel fuese feriado. Si el trabajador presta servicios en días inhábiles, las VAC comienzan al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el siguiente hábil, etc. Los trabajadores de temporada tienen derecho a la licencia al concluir cada ciclo de trabajo, de acuerdo al art. 153, LCT.
3. Retribución principal
Trabajador mensualizado: (sueldo actual / 25) * días VAC
Trabajador jornalizado: por cada día de vacaciones, un importe igual al que le correspondía percibir el día anterior a la fecha en que comienza el goce de las mismas, tomando la remuneración según normas legales o convencionales, etc. Si la jornada habitual anterior fuese mayor a 8 hs. la jornada de pago será igual a la habitual pero con tope de 9 hs. Si la jornada anterior fuese por razones circunstanciales menor a la habitual del trabajador, la jornada de pago será igual a la legal.
Para ambos casos, si durante la licencia el salario sufre algún incremento, debe ajustarse el importe de las VAC.
4. Retribución accesoria o variable
Se consideran retribuciones accesorias: horas suplementarias, comisiones individuales o colectivas, premios a la producción, salario a destajo y otras formas accesorias.
Se abonan según el promedio devengado durante los siguientes lapsos anteriores a las vacaciones: el año que corresponde al otorgamiento de las vacaciones o el último semestre de prestación de servicios, a opción del trabajador, tomándose el mejor de ambos promedios.
En la práctica se almacena por quincena o mes: pesos accesorios cobrados y horas normales trabajadas.
Los feriados coincidentes con las VAC no se abonan aparte, ni generan ´plus' (1). Las VAC se interrumpen por enfermedad, previo avisos y controles médicos. Procede licencia por enfermedad inculpable y luego retoma el período de vacaciones (2).
El pago correspondiente a las VAC debe satisfacerse al inicio de las mismas. El pago se instrumenta por recibo de haberes y se registra en el Libro de LCT, etc.
Las VAC no son compensables en dinero, salvo en la extinción del contrato de trabajo.
Pago del resto de los días trabajados en el mes: Mensualizados; se divide el sueldo por los días que tenga el mes y el resultado se multiplica por los días corridos del mes no comprendidos en la licencia VAC. Otra postura es dividir el sueldo por 30, independientemente de los días que tenga el mes. Jornalizados: se abonan los días trabajados por el obrero.
5. Indemnización por vacaciones no gozadas por extinción del contrato de trabajo
Solo cuando se extingue el contrato de trabajo -por cualquier causa- se debe abonar una suma equivalente a las vacaciones proporcionales a la fracción del año trabajada. Esto es, se calculan las vacaciones como si fueran normales del período tratado (plazo según antigüedad, período trabajado, retribución, etc.), y luego se la proporciona (con una regla de tres simple) según los meses trabajados. No se aplica el art. 153, LCT.
Si la ruptura es por muerte, los causahabientes deben percibirla. Es una indemnización no sujeta a aportes ni contribuciones previsionales. Se abona SAC sobre esta indemnización, pero este SAC no está sujeto a aportes ni contribuciones previsionales (es no remunerativo).
(1) Res. 48, MTSS, 28/07/48 y CNAT, Sala II, 25710/67.
(2) Moreira c/ Swift, Corte Suprema de Justicia Bs. As., 18/02/50.
(Este artículo se extractó del libro Manual Integral para la Liquidación de Sueldos y Jornales y la Administración de Personal. Autor Edgardo Rezzano. Editorial Osmar Buyatti)
El Dr. Edgardo E. Rezzano: Contador Público UBA. Docente Terciario. Asesor de Empresas.Email: edgardo.rezzano@yahoo.com.ar