Hace pocos días, circuló la versión aún no desmentida, por la cual la AFIP sostendría la gravabilidad al 35% para las personas físicas que realicen venta de acciones extranjeras que cotizan en bolsas y mercados del exterior; los ejemplos más importantes (no los únicos) serían: 1) Venta de ADR argentinos que cotizan en bolsas extranjeras y 2) Venta de acciones extranjeras que cotizan en bolsas foráneas y argentinas.

El problema surge luego de la reforma introducida por la ley 26983 (23/9/13) que extendió a las personas físicas el alcance del impuesto por ventas de ciertas acciones. A su vez, el reglamento reemplazó el art. 42 y según su redacción, la exención se mantendría para las ventas de acciones que se realicen por medio de bolsas y mercados de valores autorizados por la CNV.

El nuevo texto reglamentario no ha respetado el texto de la ley, la que no ha discriminado entre bolsas y mercados de valores locales y extranjeros. Por lo tanto, el reglamento es inconstitucional (art. 99 inc. 2 CN) por no atenerse a lo dispuesto por la propia ley. Dada la claridad del texto legal, no era necesaria aclaración alguna por parte del reglamento; para el legislador pasaron a estar gravadas las ventas de acciones sin cotización ni autorización de cotización en bolsas o mercados en general.

Si nos remitimos a las discusiones parlamentarias ni del texto del Senado ni de Diputados surge orientación clara en el sentido que pretende otorgarle el reglamentador. El Fisco trata de basarse en los dichos del diputado Feletti de una falta de especificidad tal que, de ser cierta la intención que se le pretende otorgar a sus palabras, resulta inexplicable cómo no fueron explícitamente trasladadas al texto legal. Por otra parte, en ambas Cámaras se dijo textualmente que se procura igualar inversiones nacionales y extranjeras.

Para reafirmar nuestra opinión, puede verse que el art. 42 del reglamento se refiere a operaciones realizadas en el país dado que allí se incluyen sólo las rentas de fuente argentina, no las de fuente extranjera.

Por último, esta discusión no es nueva y desde hace muchos años siempre fue pacífica la doctrina en el sentido de definir que las ventas de acciones que se comentan estaban, hasta la modificación legal, exentas con un trato similar a las ventas de acciones argentinas. El hecho de que la reforma legal no haya hecho explícita la distinción nos lleva a la conclusión de que se mantiene la dispensa del impuesto a las ganancias en las operaciones que se comentan.

Si el Fisco pretendiera ampararse en el exceso reglamentario, los contribuyentes involucrados cuentan con sólidos argumentos para oponerse a un reclamo gubernamental.