En esta segunda entrega de nuestra colaboración referida al análisis de la reforma introducida por el Congreso Nacional al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), analizaremos los aspectos sancionatorios aplicables al mismo y el novedoso régimen de inclusión social y de promoción del trabajo independiente. Por otra parte, comentaremos las nuevas facultades otorgadas por la norma a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para modificar una vez al año los parámetros de categorización y los importes del impuesto integrado a ingresar, como así también haremos referencia al régimen de retención aplicable a los sujetos excluidos por superar los parámetros máximos de ingresos, vigente a partir del próximo 1º de enero de 2010.

1- Régimen sancionatorio

Del análisis comparativo del nuevo régimen sancionatorio con el actualmente vigente, podemos concluir que el legislador ha reducido sensiblemente el impacto monetario de los incumplimientos por parte de los contribuyentes.

La norma no contempla la aplicación de multas formales pecuniarias, reduce las aplicables por omisión y directamente elimina la presunción de dolo prevista en el anterior ordenamiento. Por otra parte, se contempla la condonación de la multa por la falta de recategorización en tiempo y forma, cuando el sujeto haya regularizado la situación antes de la notificación de la deuda determinada por el fisco.

Es importante señalar que en el nuevo ordenamiento se ha previsto que para el caso de determinación de deuda, recategorización y aplicación de sanciones, la única vía recursiva habilitada al contribuyente es la prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, con efecto devolutivo. De esta manera, los contribuyentes tendrán vedada la posibilidad de recurrir dichas resoluciones a partir de la interposición de las vías impugnativas previstas en el artículo 76 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal, como está previsto en el régimen vigente.

El artículo 26 del anexo establece que la aplicación, percepción y fiscalización del gravamen estará a cargo de la AFIP y se regirá por las disposiciones de la citada Ley 11.683, siempre que no se opongan a las previsiones que se establecen a continuación:

a) Serán sancionados con clausura de uno a cinco días, los pequeños contribuyentes adheridos al RS que incurran en los hechos u omisiones contemplados por el artículo 40 de la citada ley o cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes por las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad. Igual sanción se aplicará ante la falta de exhibición de la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuadra en el régimen o del respectivo comprobante de pago.

b) Serán sancionados con una multa del (50%) del impuesto integrado que les hubiera correspondido abonar, los pequeños contribuyentes adheridos al RS que, como consecuencia de la falta de presentación de la declaración jurada de recategorización, omitieren el pago del tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción corresponderá cuando las declaraciones juradas -categorizadoras o recategorizadoras- presentadas resulten inexactas.

c) La AFIP procederá a recategorizar de oficio, liquidando la deuda resultante y aplicando la sanción dispuesta en el inciso anterior, cuando los pequeños contribuyentes adheridos al RS no hubieran cumplido con la obligación establecida en el primer párrafo del artículo 9° o la recategorización realizada fuera inexacta. La recategorización, determinación y sanción previstas en el párrafo anterior, podrán ser recurridas por los pequeños contribuyentes mediante la interposición del recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

En el caso que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de oficio efectuada por la AFIP, dentro del plazo de quince días de su notificación, la sanción aplicada en base a las previsiones del inciso b) del presente artículo, quedará reducida de pleno derecho a la mitad.

Si el pequeño contribuyente se recategorizara antes que la AFIP proceda a notificar la deuda determinada, quedará eximido de la sanción prevista en el inciso b) del presente artículo.

d) En el supuesto de exclusión de los contribuyentes adheridos al presente régimen y su inscripción de oficio en el régimen general, resultará aplicable, en lo pertinente, el procedimiento dispuesto en el inciso anterior.

2- Carácter de declaración jurada del instrumento que acredita el pago

Una incorporación adicional está referida a que el instrumento presentado por los responsables a las entidades bancarias en el momento del ingreso del impuesto, constituye la comunicación de pago del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales, por lo que tiene el carácter de declaración jurada.

Por consiguiente, las omisiones, errores o falsedades que en el mismo se comprueben, están sujetos a las sanciones previstas en la ley. El tique que instrumenta el pago del impuesto, no observado por el contribuyente en su contenido en el momento de su emisión, constituye plena prueba de los datos declarados.

3- Forma de contar los plazos

El artículo 27 del anexo de la ley establece que los los plazos en meses fijados en el mismo se contarán desde la cero (0) hora del día en que se inicien y hasta la cero (0) hora del día en que finalicen.

4- Facultades otorgadas a la AFIP

La norma faculta a la AFIP para modificar, una vez al año, los montos máximos de facturación, de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, en una proporción que no podrá superar el índice de incremento del Salario Mínimo Vital y Móvil o del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, correspondiente al mismo período en que se efectúe la modificación, el que sea superior.

Sin perjuicio de que a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento se habrá de lograr una mayor flexibilidad en la adecuación de los parámetros fijados para la adhesión y cumplimiento del régimen, resulta preocupante que se le otorgue al Poder Ejecutivo Nacional facultades privativas del Congreso Nacional, previstas en los artículos 4º y 17º de nuestra Constitución Nacional, en cuanto se refieren a la definición y modificación de los aspectos componentes del hecho imponible de los tributos.

5- Régimen de Inclusión Social. Promoción del trabajo independiente

El título IV del anexo de la nueva ley ha previsto la incorporación, en reemplazo del régimen simplificado para pequeños contribuyentes eventuales, de un régimen de inclusión social y promoción del empleo independiente, destinado a los trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades.

Los sujetos que se adhieran al régimen estarán exentos del pago del componente impositivo del RS y deberán ingresar una "cuota de inclusión social", que consiste en un pago a cuenta de las cotizaciones previsionales a cargo del pequeño contribuyente. El valor mínimo mensual que deberán ingresar los sujetos que adhieran a este régimen será fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Por otra parte, dicho pago a cuenta será sustituido por el ingreso de un monto equivalente, que deberá ser efectuado por los adquirentes, locatarios, y prestatarios y/o cualquier otro sujeto interviniente en la cadena de comercialización, que específicamente determine la AFIP, cuando se trate del desarrollo de ciertas actividades. Entendemos que el citado monto deberá ser retenido a los sujetos adheridos al régimen, por los prestatarios o adquirentes al momento del pago. Una vez cumplido cada año, el sujeto adherido deberá calcular la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir las cuotas abonadas a los aportes sustituidos correspondientes a cada uno de los meses, hasta el agotamiento de aquéllas. Cuando la cantidad de meses cancelados, conforme a lo establecido precedentemente, sea inferior a aquellos a los que el trabajador independiente promovido permaneció en el régimen bajo análisis, podrá optar por ingresar las cotizaciones correspondientes a los meses faltantes o su fracción -al valor vigente al momento del pago-, para ser considerado aportante regular.

Para adherir y permanecer en el régimen deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:

a) Ser persona física mayor de (18) años.

b) Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o servicios, y no poseer local o establecimiento estable. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un local.

c) Que la actividad sea la única fuente de ingresos, no pudiendo adherir quienes revistan el carácter de jubilados, pensionados, empleados en relación de dependencia u obtengan o perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, excepto los provenientes de planes sociales.

d) No poseer más de una unidad de explotación.

e) Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia cada operación la suma de ($ 1.000).

f) No revestir el carácter de empleador.

g) No ser contribuyente del impuesto sobre los bienes personales.

h) No haber obtenido en los doce meses calendarios inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a ($ 24.000). Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite.

i) La suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -considerando al mismo- debe ser inferior o igual al importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso se perciban ingresos correspondientes a periodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite. Sin embargo, y como excepción, se admitirá por única vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en no más de ($ 5.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a periodos anteriores al considerado. La misma excepción rige para el inciso h).

j) De tratarse de un sujeto graduado universitario, que no se hayan superado los dos años contados desde la fecha de expedición del respectivo título y que el mismo se haya obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los estudios cursados.

Finalmente, debemos señalar que las sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto adherido al régimen de este título, no podrán permanecer en el mismo.

Los períodos en los que los trabajadores independientes promovidos no hubieran ingresado las cotizaciones indicadas precedentemente, no serán computados a los fines de dichas prestaciones. No obstante, tendrán la posibilidad de su cómputo, si ingresan las mismas -en cualquier momento-, al valor vigente al momento de su cancelación.

Los trabajadores independientes promovidos podrán optar por acceder a las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas por el régimen el sujeto haya renunciado al mismo, el trabajador independiente quedará alcanzado desde ese momento por las disposiciones del RS, o de lo contrario, por el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social. En tales casos, el trabajador independiente no podrá ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimen de este título hasta que hayan transcurrido dos años calendario desde su exclusión o renuncia, según corresponda, y vuelva a cumplir las condiciones para dicha adhesión.

Finalmente, debemos mencionar que los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los sujetos comprendidos en el régimen que se comenta, en ningún caso podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones darán lugar a cómputo de crédito fiscal alguno en el impuesto al valor agregado, excepto respecto de aquellas actividades y supuestos que específicamente determine la AFIP.

6- El régimen de retención de la Resolución General (AFIP) 2616

El próximo 1º de enero de 2010, y en forma paralela con la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al RS, comenzará a regir el régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aplicable a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al mismo. La retención resultará procedente en todos los casos en que se hubieran efectuado -con un mismo sujeto- operaciones cuyo monto total acumulado determine su exclusión del RS, por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades de que se trate.

Al solo efecto de la aplicación del régimen, deberán considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones alcanzadas que hubieran sido efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate, incluida ésta, durante el mes de la misma y en los once meses calendario inmediatos anteriores.

Por todo lo expuesto, a partir de la fecha mencionada, el agente de retención deberá monitorear el monto de las operaciones realizadas con el sujeto adherido al RS durante el citado lapso de tiempo, y en la medida que las mismas superen los nuevos parámetros máximos de categorización para cada actividad, deberá proceder a aplicar la retención.

La retención del impuesto a las ganancias se calculará sobre el importe de la operación y se practicará sobre el importe que se pague, en forma parcial o total, sin deducción de suma alguna, aplicando la alícuota del (35%). Por otra parte, la retención del impuesto al valor agregado se determinará aplicando, sobre mismo importe, la alícuota del (21%).

Las retenciones practicadas tendrán para los sujetos pasibles de retención que se inscriban en los respectivos gravámenes del régimen general el carácter de pago a cuenta, para el caso del impuesto a las ganancias y el de impuesto ingresado para el impuesto al valor agregado.

Resulta evidente que el organismo recaudador deberá activar, en los próximos días, los mecanismos necesarios destinados a que los sujetos adheridos al RS procedan a empadronarse en las nuevas categorías, a fin de que los agentes de retención puedan aplicar, siempre que resultara procedente, el novedoso régimen retentivo.

7- Palabras finales

En esta colaboración, que hemos dividido en dos entregas, realizamos un análisis pormenorizado de las modificaciones introducidas por el Congreso al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes con el objetivo de que sean de utilidad para el lector.

De ahora en más, tan solo nos resta esperar la reglamentación del régimen por parte del Poder Ejecutivo Nacional, que habrá de modificar el Decreto 806/04 y, posteriormente, tomará la palabra el organismo recaudador con el dictado de la norma modificatoria de la Resolución General (AFIP) 2150, actualmente vigente, que seguramente contemplará los aspectos prácticos de las recategorizaciones por parte de los sujetos comprendidos.

Sin perjuicio de lo expuesto, de una sola cosa estamos seguros. Los contadores públicos pasaremos otro verano sin poder disfrutar de nuestras merecidas vacaciones.

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El Dr. Marcelo D. Rodriguez, es Profesor Adjunto de Teoría y Técnica Impositiva I. FCE-UBA, Titular de MR Consultores. Su página Web es: www.mrconsultores.com.ar