1. El fallo de la CorteEl 12 de diciembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió su postura en veinticinco causas judiciales a través del dictado de una única sentencia (1) en donde manifestó expresamente y sin dar fundamento (2) su falta de interés en resolver el conflicto que, desde hace años, la AFIP mantiene con las empresas Pymes que utilizan el beneficio fiscal de reducción de contribuciones patronales (Decreto 814/01 y normas reglamentarias).
De este modo tan sencillo, las veinticinco sentencias de la Cámara Federal de la Seguridad Social (3) que se habían pronunciado a favor de la postura de los contribuyentes quedaron firmes y, por tanto, nada le deben a la AFIP. Es más, en aquellos casos en donde las empresas efectuaron el depósito previo de los montos discutidos (4), ahora es la AFIP quien tendrá que devolver ése depósito a la brevedad, con la tasa de interés fijada oportunamente.
2. La AFIP y la Cámara Federal de la Seguridad SocialVale recordar que el decreto 814/01 procuró fomentar el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo y facilitar el cumplimiento global de las obligaciones tributarias. Desde tal perspectiva, estableció con alcance general, la reducción de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial destinada a ciertos subsistemas del Sistema Unico de la Seguridad Social para aquellos empleadores que desarrollaran determinadas actividades cuya facturación no excediera los montos fijados por ley.
Para verificar el Decreto 814/01, la AFIP inició fiscalizaciones, con una pauta rígida para evaluar la facturación en tanto consideró los topes establecidos para el año 2001. Por su parte, los contribuyentes optaron por una pauta dinámica y legal al tomar la definición de Pyme reglada por la ley (5).
Frente a este conflicto, se plantearon discusiones administrativas y la posterior apelación judicial ante la Cámara Federal de la Seguridad Social que, en las sentencias recurridas por la AFIP que originaron el dictado del fallo de la Corte analizado, se pronunciaron por una interpretación de las normas que no violenten su significado específico, dando pleno efecto a la intención del legislador -cuya imprevisión e inconsecuencia jamás se presume- y en procura de que todos los preceptos armonicen con el resto del orden jurídico y con las garantías de la Constitución Nacional.
En suma, la jurisprudencia del fuero de la seguridad social señaló que la cifra de la facturación no tenía que derivar de la voluntad de la AFIP sino de la definición de Pymes dada por la autoridad de aplicación.
3. La reflexión final: a la espera de una Instrucción de la AFIPLa postura asumida por la Corte en el fallo comentado no es una novedad en materia de recursos de la seguridad social por cuanto había adoptado una decisión formalmente similar en la sentencia del 8 de septiembre de 2003 recaída en la causa "Buhar Yaco c/AFIP -DGI" (6).
La AFIP, en esa oportunidad y a raíz del fallo "Buhar Yaco", con un criterio razonable, propio de una Administración Tributaria eficiente y eficaz, había instruido a sus áreas operativas en el sentido de revisar las actuaciones pendientes y adaptarlas a la jurisprudencia vigente, respetando al Máximo Tribunal de la Nación.
El fallo de la Corte aquí analizado obliga a una reflexión final y es que resultaría conveniente que ahora la AFIP revise su temperamento frente al decreto 814/01 de modo de impulsar el dictado de una Instrucción general destinada a ajustarse a la nueva interpretación judicial y, así, evitar costos innecesarios al Estado y graves perjuicios a los empleadores, con impacto en la economía y en la promoción del trabajo registrado.
(1) CSS 93739/2011/1/RH1 y otros "SOS S.A. c/AFIP -DGI s/impugnación de deuda".
(2) El párrafo agregado por la ley 23.774 al art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le permite a la Corte Suprema de Justicia rechazar el recurso extraordinario federal o el recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario sin dar ningún fundamento y, de éste modo, se establece una excepción a la obligatoriedad de los jueces de tener que fundar las resoluciones judiciales (art. 34, inc. 4º, del citado Código).
(3) La mayoría de los fallos corresponden a la Sala I de la Cámara Federal y el resto a la Sala II. No hubo ningún caso de la Sala III. Se aclara que la Sala I estableció que las costas son por su orden mientras que la Sala II, por mayoría, le impuso las costas a la AFIP.
(4) Para apelar judicialmente este tipo de deudas, sus intereses y multas, hay que efectuar el depósito previo de todos los montos cuestionados para habilitar la instancia ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. La omisión del pago previo provoca la deserción del recurso de modo que la AFIP queda facultada para iniciar un juicio de ejecución fiscal con el objeto de cobrar dichos importes y de solicitar el embargo de cuentas bancarias con orden de Juez competente.
(5) La definición de Pymes esta reglada en el Art. 2, ley 24.467 (B.O.: 28/03/95)
(6) En ese caso, la Corte tuvo la posibilidad de definir un conflicto de larga data relativo a la situación previsional de los directores de sociedades anónimas frente al régimen de trabajadores autónomos pero optó por declarar el recurso inadmisible (art. 280, Código Procesal). Así, quedó sentado el criterio de la Cámara Federal en cuanto a que corresponde aportar por el cargo de mayor significación económica. Fallo analizado en "Recursos de la Seguridad Social- Procedimientos y sentencias esenciales" (Accorinti Susana, 2da. Ed., La Ley, 2013).