

Es muy probable que una persona que invierte en un fideicomiso de construcción abone, dentro del precio total, una parte que corresponde a Ganancia Mínima Presunta, seguramente sin saberlo.
Un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo le dio la razón a un fideicomiso sobre una multa que le había aplicado la AFIP por no haber ingresado este impuesto por las “utilidades presuntas” obtenidas en la construcción de un barrio cerrado.
Este tributo es otra herencia de la década del 90 y funciona como un complemento ya que luego se lo puede deducir del Impuesto las Ganancias. Debe abonarse el 1% sobre el activo que posee la sociedad cuando el valor de los bienes supera $ 200.000, mínimo que, dicho sea de paso, no actualiza por inflación desde 1998, el mismo año de su creación. Sin embargo, deja de ser un complemento cuando el contribuyente no obtiene utilidades, ya que no se lo puede deducir y se transforma de esta forma en un tributo patrimonial autónomo.
En el fallo, la parte actora “Fideicomiso San Gabriel” reclamó por las multas aplicadas por la DGI por no haber abonado el impuesto durante el período que va desde el año 2004 al 2009, sobre el activo que poseía en dichos ejercicios. Ante el reclamo realizado, el Tribunal Fiscal de la Nación le dio la razón al fideicomiso, medida que fue apelada por la AFIP, pero recientemente fue ratificada por la Cámara en la misma dirección que lo había hecho el Tribunal. Los fundamentos de la sentencia se basaron en la inconstitucionalidad que tiene el impuesto ante la inexistencia de ganancias y sobre la falta de consideración que se hace de los pasivos que pueden tener el fideicomiso en cada cierre de ejercicio.
Por otro lado, en contraposición los argumentos de la AFIP habían seguido la línea argumental sobre que el tributo en discusión grava las “ganancias presuntas” que tienen los contribuyentes, respondiendo al objetivo por el que fue creado y que la inexistencia de saldos “sobrantes” no implican que no hayan habido utilidades presuntas en toda la operatoria. Los fideicomisos de construcción, que trabajan al costo, no tienen utilidades propias y al finalizar las obras traspasan los inmuebles individualmente a favor de cada uno de los propietarios que los adquieren, sin quedar un saldo remanente en la contabilidad del fideicomiso. La utilidad la obtiene en realidad la sociedad fiduciaria que administra el fideicomiso, sobre la que se debe pagar el Impuesto a las Ganancias.
Otra distorsión que tiene este impuesto, nacido en la última reforma tributaria integral realizada en los 90, ocurre con las industrias que soportan una carga tributaria mayor a la que tienen las empresas de servicios, por ejemplo. El motivo es porque el 1% se calcula sobre todo el activo que posee la empresa, que en los casos de las industrias es importante por tener incorporados dentro del rubro gravado el valor de los inmuebles, las instalaciones y las maquinarias, con el agravante que no se pueden descontar las deudas. En cambio, las empresas de servicios, que en muchos casos poseen muy poco activo de riesgo, provoca que el impuesto que deban pagar por esas “utilidades presuntas” sea notablemente inferior, en concordancia con la estructura de los negocios de la década de los años 90.











