Nubarrones acechan a los titulares marcarios

Quien posee una marca registrada no quiere que nadie sin su autorización la copie, utilice ni, obviamente, lucre a costa de su propia invención. La marca, que identifica a un producto, es el resultado de un proceso intelectual e industrial extenso y oneroso, que amalgama la combinación de diversos recursos humanos y tecnológicos. El titular de la marca pretende que el mercado, esto es, los compradores, a quienes está destinada, aprecie sus bondades y la acepte frente a otras de características similares. En otras palabras, los titulares registrales aspiran a que no se les menoscabe su derecho de propiedad.
Si bien esto es una obviedad, un reciente fallo de la Sala IV de la Cámara de Casación Penal pone esto en crisis al entender que si la falsificación de la marca es burda, se ofrece en la vía pública y a un precio inferior al que se vende en los comercios, ello significa que el comprador sabe que no está adquiriendo una pieza original. Por lo tanto, no se presentaría perjuicio alguno para los titulares marcarios concluye, la conducta resulta atípica. En el caso puntual, los vendedores ambulantes, que ofrecían a la venta medias de conocidas marcas falsificadas, fueron sobreseídos.
¿Por qué llegaron los magistrados a semejante conclusión?
Recordaron que el art. 31 inc. d de la ley 22.362 reprime al que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada, aclarando que la falsificación es la reproducción exacta de la marca registrada, y la imitación fraudulenta se presenta cuando se copia una marca registrada de manera tal de provocar confusión en el público consumidor. De acuerdo con los jueces de la mayoría, ambas hipótesis exigen en su literalidad, es decir, en la propia letra de la disposición, la potencial confusión en el público acerca de la originalidad de un producto, de manera que la comercialización debe tender a defraudar mediante falsificaciones o imitaciones fraudulentas. Ergo, conforme con tal criterio, la idoneidad a los fines del fraude es sustancial. Asimismo expresan que la ley no busca tutelar separadamente al titular marcario y al público consumidor.
La posición de la Cámara de Casación se hace pasible de los siguientes reparos.
- El principio de legalidad no sólo se afecta cuando se fuerza la ley para abarcar en ella supuestos no contemplados, sino también cuando se fuerza para excluir casos expresamente previstos. El Tribunal no ha ampliado el tipo penal, sino que lo ha acotado en desmedro del titular registral, que no es sino a quien procura tutelar, primordialmente, la ley de marcas.
- No corresponde circunscribir la tutela exclusivamente al consumidor, a expensas del titular registral, por cuanto la clientela ya es objeto de protección a través del artículo 159 del Código Penal -concurrencia desleal-. Y si un comprador fuera engañado en su buena fe, recibiendo un producto falsificado o fraudulentamente imitado, distinto del que quería adquirir, entonces será sujeto pasivo del delito de estafa (art. 172) o de defraudación por calidad simulada (art. 173 inc. 1º). Sin dejar de mencionar que lo amparan también la leyes de defensa del consumidor (24.240) y defensa de la competencia (25.156).
- La norma no exculpa al infractor que ofrece un producto cuya no originalidad pueda ser percibida fácilmente. El consumidor que compra un producto en la vía pública a menor precio que lo haría en un comercio sabe positivamente que no procede del verdadero titular marcario, pero si fuera correcta la postura de la Cámara, se terminaría propiciando la atipicidad de la operación en la cual el comprador consiente en adquirir un producto respecto del cual se le advierte que es falsificado. La desprotección del titular registral resulta evidente, lo mismo que su perjuicio.
En suma, el objeto primordial de la ley de marcas es asegurar la exclusividad de uso de las registradas conforme sus prescripciones. En vista del fallo comentado, los titulares de marcas registradas deberían alzar su voz para advertir el equívoco de la postura jurisprudencial comentada.
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