

El contrato de trabajo es un contrato de cambio por el que una persona se obliga a prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia de ésta, mediante el pago de una remuneración. La ley de contrato de trabajo brinda una definición similar (LCT, artículo 21) La finalidad de la prestación de servicios del trabajador es la obtención del salario, que en la generalidad de los casos constituye el sustento de aquél, pues no son comunes los supuestos en que la subsistencia del trabajador no dependa del pago del salario. En armonía con esta finalidad, la ley establece que el trabajo no se presume gratuito (LCT, artículo 115) Igualmente, la ley ha establecido que "El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario" (LCT, artículo 23) Ha sido discutido si para la operatividad de la presunción es menester demostrar que los servicios han sido prestados bajo la dependencia de otro o que solamente basta para generar la presunción del contrato de trabajo, acreditar que hubo servicios prestados para otra persona, debiendo quedar a cargo de quien pretendiese lo contrario la demostración de circunstancias, relaciones o causas que hayan motivado el trabajo y que fueran excluyentes del contrato de trabajo.
La Ley dispone que "la presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio" (LCT, artículo 23, párrafo segundo)
La aplicación de las presunciones como forma de establecer la existencia de un hecho o de un acto mediante la prueba de un hecho diverso es utilizada también por las normas de seguridad social. La Ley 26063 (B.O. 9/12/2005) dispone que "En materia de Seguridad Social, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las partes" (artículo 4° de la citada ley) La prueba en contrario puede referirse a la causa de la prestación del servicio que excluya la existencia del contrato de trabajo.
Entre las circunstancias posibles, un supuesto particular es la prestación del trabajo por alguien que integra la familia del que recibe el servicio. Se debe analizar si la vinculación familiar excluye la existencia de un contrato de trabajo o es compatible con éste. La expresión familia a estos efectos está tomada en un sentido amplio, comprensivo de situaciones en que no hay un vínculo jurídico pero puede demostrarse una relación personal que genera una comunidad de vida (por ejemplo, en las relaciones concubinarias)
La observación de la colaboración de integrantes de una familia en un emprendimiento común, por ejemplo en la atención de un negocio del que uno de los integrantes es el titular, puede determinar la necesidad de resolver si las prestaciones de servicios corresponden a la ejecución de un contrato laboral o encuentran su causa en la colaboración para la obtención de recursos para el sustento común del grupo familiar.1. Exclusión del contrato de trabajoExisten normas que regulan las relaciones de familia por las que se debe excluir la existencia del contrato de trabajo entre algunos de quienes la integran. Entre ellas se puede mencionar a la de los hijos menores con los padres. La ley dispone que "Los padres pueden exigir que los hijos que están bajo autoridad y cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar pago o recompensa" (Código Civil, artículo 277) La norma se refiere a servicios prestados por los hijos menores a los padres con quienes conviven , aunque la prestación se relacione con una actividad desarrollada por éstos.1.1. CónyugesNo hay contrato de trabajo entre cónyuges. En todo caso, el trabajo prestado por uno de los cónyuges, es para la sociedad conyugal que ambos integran (Código Civil artículos 1218, 1261, 1358, ) Se ha considerado que la celebración del matrimonio modificó la índole de la relación laboral entre las partes, pues a partir de aquél "no puede hablarse de relación de dependencia en tanto no existió ajenidad en los riesgos, ni incorporación de la reclamante a una organización de trabajo ajena, y sí en cambio, resulta presumible que las tareas que prestó en el local del demandado, eran en provecho de la sociedad conyugal y por la parte que le correspondía, en el suyo propio" (Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta, sala I, 11/08/2011, "Cancinos, Patricia c/ Montaño, Carlos R. s/ ordinario")1.2. Otros supuestosLa doctrina indicó otros casos de trabajo familiar, entre hijos mayores y padres, o entre hermanos, cuando estas personas conviven en el mismo hogar, forman parte de una misma comunidad familiar y el resultado del trabajo integra un mismo patrimonio que la sostiene. Se ha señalado que en estos supuestos no se configura una relación de trabajo pues no se trabaja para un tercero sino para una comunidad de la que se participa. La tarea sería un aporte a una sociedad, regular o de hecho, constituida por los miembros de una familia, que excluye a la relación laboral. (Vázquez Vialard, Antonio "Tratado de Derecho del trabajo", Bs. As., 1982, tomo III, p. 444)
Esta circunstancia ha sido tenida en cuenta por el legislador al exceptuar a las sociedades de familia integradas entre padres e hijos, de la norma que establece que "las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia." (LCT, artículo 27, cuyo texto continúa: "Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos") El autor citado interpreta que la excepción también comprende a la sociedad constituida entre hermanos cuando es la continuación "por transformación, renovación de un contrato social anterior o simplemente continuación de hecho de una comunidad familiar anterior integrada por padres e hijos" (Vázquez Vialard, Antonio; op, cit. tomo III, pág. 446)
Pero no tratándose de estas situaciones, como las partes tienen capacidad jurídica para contratar, es posible el contrato de trabajo entre padres e hijos mayores de edad, o entre hermanos.
En la jurisprudencia se ha considerado que no correspondía aplicar la presunción establecida por el artículo 23 de la LCT si los elementos existentes en la causa, en especial el vínculo familiar acreditado entre un padre y un hijo, constituyen la justificación objetiva al hecho material de la prestación de los servicios, que en modo alguno pueden presumirse como subordinación laboral, sino que más bien dan cuenta de que ambos trabajaban en un negocio que constituía una explotación familiar (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral, 20/11/2009 "Cavaglia, Isidro Walter c/ Walter Raúl Cavaglia" La Ley Online,) Igualmente se resolvió que "resulta excepción a la aplicabilidad del artículo 23 de la LCT la relación entre padres e hijos mayores o emancipados o hermanos, ...cuando todos ellos contribuyen a la formación de un mismo patrimonio y sobre todo cuando forman parte de una misma comunidad familiar, es decir, cuando está ausente el elemento "ajenidad económica", pues no se trabaja para un tercero sino para una misma comunidad económica que se integra" (CNTrab, sala VII, 22/09/2006, "Hadicke, Christian c/ Iglesias, Mónica s/ despido" Boletín CNTrab, nro. 262)1.3. ConcubinosLa relación entre concubinos no impide la existencia de un contrato de trabajo a menos que se demuestre que la finalidad de la prestación ha sido realizar un aporte no laboral a una sociedad integrada por ellos. Se ha resuelto que "Si se ha acreditado que uno de los concubinos prestaba servicios en el establecimiento de propiedad del otro, sin que se probase que la vinculación reconocía otros intereses personales ni se invocase siquiera que tales prestaciones beneficiaran a una sociedad de hecho integrada por ambos convivientes, corresponde concluir que las partes se encontraron vinculadas por un contrato de trabajo" (CNTrab, sala II, 30/06/95, "C., A. E c/ Instituto Técnico H.S. y otro" DT 1995-B, p. 2069. En sentido similar, CNTrab, sala II, 23/03/2009, "A., A.S. c/ B.; J.O. s/ despido" LL 2009-C, p. 585)
En cambio, en otra causa se invocó la contribución al mantenimiento del hogar para resolver en sentido diverso. Se concluyó que no existía relación laboral entre quien trabajaba como peón de taxi y la propietaria del vehículo, si el primero era concubino de aquélla, "toda vez que se ha logrado acreditar que convivían en aparente matrimonio en un mismo domicilio y ambos contribuían al sostén del hogar, en tanto el actor aportaba su trabajo personal y la demandada el vehículo que era explotado como taxímetro" (CNTrab, sala III, 12/06/2001; "Nerí, Alfio c/ Díaz, Roxana y otros " La Ley Online) También se descartó la existencia de un vínculo laboral, al haberse probado que la relación entre las partes era de naturaleza familiar, debido a que la actora convivía con el demandado con quien tenía un hijo (CNTrab, sala I, 24/06/2011, "Krunfli, Nadia c/ Lewin, Jorge s/ despido" Boletín CNTrab, n° 312) Otro fallo concluyó que "si bien es cierto que la relación de concubinato entre las partes no constituye por sí una circunstancia excluyente de la naturaleza laboral del vínculo, la solución de cada caso depende de la situación fáctica acreditada en la causa" (CNTrab, sala IX, 18/02/2010, "Rocca, Alberto c/ Vallejo, Matilde y otro s/ despido" Boletín CNTrab, n° 298)2. ConclusiónExiste un ámbito constituido por relaciones generadas por el vínculo familiar o por la formación de una comunidad de vida que brindan al trabajo personal prestado para el grupo familiar una causa diversa que la de ganar el sustento por el pago de un salario en el marco de un contrato de cambio. La convivencia de los miembros del grupo aparecerá como un dato revelador de esa diversidad de causa. La demostración de la existencia de esos vínculos y de la efectiva realización del trabajo como aporte al grupo familiar que se integra está a cargo del que invoca que esa fue la finalidad de la prestación, la causa que motivó la realización de las tareas, para desplazar la aplicación de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, tanto en lo relativo a las relaciones entre las partes como respecto del órgano encargado de la recaudación de los recursos de la seguridad social (LCT, artículo 23 y Ley 26063, artículo 4°)
El Dr. Enrique Caviglia es Abogado, asesor en temas laborales e integrante del Dpto. Técnico Legal Laboral de ARIZMENDI










