CONSECUENCIAS DE SU APLICACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA CSJN

El nuevo Código Civil y Comercial y la aplicación dela prescripción liberatoria en los gravámenes locales

Del análisis del concepto del instituto de la prescripción se concluye al igual que la CSJN que se trata de un instituto de derecho de fondo y nos encontramos en la actualidad con un nuevo Código Civil y Comercial, que entrará en vigencia en unos pocos meses y que pareciera burlar todas las bases sobre las que se constituyó la República Argentina.

Partimos del supuesto de que todo ordenamiento legal protege los derechos individuales de las personas, limitando esa protección a la negligencia o abandono. Es por ello, que transcurridos los plazos dispuestos, la ley declara prescripta la acción para ejercer el reclamo sobre los derechos no ejercidos. En consecuencia, la prescripción liberatoria es considerada como una de las instituciones más útiles para la sociedad (1).
Funciona como un medio de orden, tranquilidad y seguridad social, porque evita que después del tiempo que la ley prescribe, puedan suscitarse pleitos y controversias de difícil solución (2).
Por lo tanto, es sin duda una institución de orden público, cuya naturaleza jurídica consiste en el principio de seguridad jurídica, a través del mecanismo por el cual se le pone fin a relaciones jurídicas inactivas durante un prolongado período de tiempo.

I.- La doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Con relación a la aplicación del instituto de la prescripción a las obligaciones originadas en los gravámenes locales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado, en innumerables ocasiones, la vigencia de las normas de la legislación común dictada por el Congreso de la Nación, sin que puedan apartarse de lo allí dispuesto las leyes y ordenanzas locales.
Este criterio quedó plasmado en el célebre fallo "Municipalidad de Avellaneda s/inc. de verif. en Filcrosa S.A. s/ quiebra" (3) en donde nuestro Máximo Tribunal sostuvo en el considerando 7° que la prescripción es un instituto común al derecho público y al privado debido a que resulta ser un modo de extinción de las obligaciones (indiferentemente que se traten de relaciones privadas o públicas), que compromete el derecho de propiedad y la seguridad jurídica. En el considerando 12° remarcó que "del texto expreso del citado art. 75, inc. 12, de la Constitución deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza". Por último, aclara en el considerando 16° que el hecho de que las provincias deban adecuarse a las normas dictadas por el Congreso Nacional "además de reflejar el propósito de los constituyentes de contribuir a la creación de aquellos lazos de unidad entre las provincias y sus integrantes necesarios para fundar la Republica, evita los peligros ínsitos generales, que quedarían librados -pese a tal generalidad- al criterio particular de cada legislatura local."
Cabe destacar que la doctrina de Filcrosa fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en su actual integración al dictar sentencia en autos: "Neuquén, Provincia de c/ Estado Nacional-Fuerza Aérea Argentina" (29/06/04); "Recurso de hecho deducido por Casa Casmma S.R.L. en la causa Casa Casmma S.R.L. s/ Concurso Preventivo s/ incidente de verificación tardía (promovido por Municipalidad de La Matanza)" (26/03/09); "Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom SRL. s/ ejecución fiscal", (08/09/09); "Provincia del Chaco c/ Rivero Rodolfo Aníbal s/ apremio" de fecha 1 de noviembre de 2011; "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Ullate" (01/11/11); "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bottoni, Julio Heriberto s/ ejecución fiscal - radicación de vehículos", (06/12/11); "Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio" (11/02/14) y "Dirección General de Rentas c/ Pickelados Mendoza S.A. s/ Apremio" (05/08/14).
A mayor abundamiento, en el precedente "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Ullate, Alicia Inés" el Tribunal Cimero dio un paso más en el debate en torno al plazo de prescripción, expidiéndose respecto al inicio del cómputo de la misma, dando una vez más preeminencia a lo dispuesto por el Código Civil. En "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bottoni, Julio Heliberto", remitiéndose al dictamen de la Procuración, la Corte manifestó que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carecía de las facultades para apartase de la legislación de fondo, toda vez que las causales de interrupción o suspensión establecidas por normativa local no eran válidas.
Es decir que, conforme a la clara jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada, todos los aspectos del instituto de la prescripción han de regirse por las disposiciones del Código Civil, sancionado en mérito a la delegación contenida en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, circunstancia que determina la inaplicabilidad de las ilegítimas e inconstitucionales disposiciones de los códigos fiscales provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma e Buenos Aires en cuanto se aparten de aquél.
Como es de notorio conocimiento, nuestro Máximo Tribunal sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos; en consecuencia, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias. Poco a poco los tribunales superiores de las distintas provincias se fueron adhiriendo a la doctrina legal de "Filcrosa" y su progenie como el de Buenos Aires, Santa Fe, Catamarca, Córdoba, Tucumán, Corrientes y Mendoza entre otros. Incluso algunos comenzaron a adoptar la mentada doctrina aún cuando el criterio de sus magistrados no coincidía con el de los ministros de la Corte; lo vemos en "Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c. Kirschbaum, Dora s/presentación múltiple fiscal-recurso de apelación" (4); "Marini, Osvaldo Oscar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc. - avalúo" (5) y "Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Escarlon Ramón Raúl y/o Q.R.R. s/ Apremio" (6).

II.- El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Con fecha 1 de agosto de 2015 (7) entrará en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (8). La prescripción liberatoria está regulada en el Libro Sexto, Título I, Capítulo I.
El artículo 2532 establece: " mbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de esta Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos" (el destacado me pertenece). A mayor abundamiento, el artículo 2560 dispone: "Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local." (el destacado no obra en el original)
Claramente somos testigos de una modificación sustancial del instituto objeto del presente análisis. No sólo se puede advertir la inconsistencia de su regulación -debido a que sólo establece que las legislaciones se encuentran facultadas para establecer el plazo de la prescripción, sin siquiera mencionar el inicio del cómputo de la misma o las causales de suspensión e interrupción- sino que además, la misma se opone abiertamente a la doctrina legal de la Corte Suprema y a la "cláusula de los códigos" de la Constitución Nacional.
Es posible relacionar esto último con el agregado que se le había hecho al texto anterior del artículo 2560 propuesto por la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación: "Este plazo se aplica a la prescripción de impuestos, tasas, contribuciones y otros tributos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales", y que luego fuera descartado por la Cámara de Senadores.
A mayor abundamiento, no debemos olvidar el tratamiento que el nuevo Código le da a los plazos de prescripción en curso en su artículo 2537: "Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contando desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior."

III. Un viaje en el tiempo: la Confederación Argentina y la Constitución de 1853

Si realizáramos un análisis del contexto histórico en el que se creó nuestra Constitución Nacional, podemos vislumbrar la importancia que tuvo la delegación de facultades que realizaran las provincias al Congreso Nacional.
Juan Bautista Alberdi explica el fundamento de esta delegación del siguiente modo: "un gobierno general, es consentir en el abandono de la parte del gobierno provincial que ha de servir para la formación del gobierno general; y rehusar esa porción de poder, bajo cualquier pretexto, es oponerse a que exista una nación, sea unitaria o federativa. () En este sentido la palabra constituir el país, quiere decir consolidar, uniformar, nacionalizar ciertos objetos, en cuanto a su régimen de gobierno." (9)
El Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos fue celebrado el 31 de mayo de 1852 a los efectos de "sancionar la constitución política que regularice las relaciones que deben existir entre todos los pueblos argentinos, como pertenecientes a una misma familia". Para ello, en su artículo 2, además de hacerse referencia a la observancia del Pacto de 1831, se manifestó que la administración general del país se debía arreglar por medio de un Congreso General Federativo bajo el sistema federal.
De esta forma, con fecha 20 de noviembre de 1852 se constituyó el Congreso General Constituyente a los fines de esbozar el proyecto de Constitución. En el informe de fecha 18 de abril de 1853, la Comisión de Negocios Constitucionales ratificó que la base del Proyecto concebido fue el sistema federal, caracterizándolo de la siguiente manera: "conserva cada provincia su soberanía y su independencia; se gobierna según sus propias instituciones () estas soberanías independientes son, sin embargo, miembros de una misma familia, y () deben tener un Gobierno que las abrace a todas, las represente en el exterior como cuerpo de la Nación, vigile por su bienestar y engrandecimiento, y las proteja tanto en el goce de sus instituciones peculiares, como en su seguridad e independencia." (10)
En el debate acerca del entonces artículo 64, inciso 11 (actualmente artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional), sostuvo Salustiano Zabalía durante la sesión del Congreso Constituyente de fecha 28 de abril de 1853 que: "en la atribución del inciso 11 se daba al Congreso la facultad de dictar códigos para toda la Confederación; que tal atribución era propia de la Legislatura de cada provincia no del Congreso; que esta restricción a la soberanía provincial era contraria a la forma del Gobierno que establece la Constitución." (11)
El planteo de Zabalía fue sabiamente refutado por José Benjamín Gorostiaga, quien manifestó: "que no dejaba duda sobre la facultad del Congreso para promover la reforma de la actual legislación del país. La mente de la Comisión en este artículo no era que el Gobierno federal hubiese de dictar leyes en el interior de las provincias, sino que el Congreso sancionase los códigos civil, mineral, penal y demás leyes generales para toda la Confederación; que si se dejaba a cada provincia esta facultad, la legislación del país sería un inmenso laberinto de donde resultarían males inconcebibles." (12)
En ese mismo año y a modo de complementar sus "Bases", Juan Bautista Alberdi publicó "Elementos del Derecho Público Provincial Argentino". Uno de los motivos que lo llevó a escribir dicho libro fue que, a su criterio, la Republica Argentina hacía años que se consideraba regida por el sistema federal, pero que sin embargo, no sólo había "carecido de una constitución federativa para todo él, sino que el mismo derecho público de provincia había tenido apenas una existencia de hecho, instintiva, reducida a leyes sueltas de carácter fundamental o constitucional" (13). De esta forma se propuso desarrollar los elementos del derecho público de las provincias a la luz de la reciente Constitución Nacional.
En idéntico sentido al planteo formulado por Gorostiaga, Alberdi manifestó en su obra que: "El poder de legislar en materia civil, comercial, minera y penal; la facultad de expedir leyes sobre ciudadanía y naturalización, corresponden por su naturaleza al gobierno general de la confederación. El país que tuviese tantos códigos civiles, comerciales y penales, como provincias, no sería un Estado; ni federal ni unitario. La República Argentina, v.g., tendría catorce sistemas hipotecarios diferentes; () Semejante anarquía de legislación civil y comercial volvería un caos de ese país; y tal sería el resultado de arrebatar al gobierno central el poder exclusivo de estatuir sobre esos objetos esencialmente nacionales." (14)
Por su parte, las palabras de Domingo Faustino Sarmiento nos demuestran cómo nuestra Constitución fue influida por la codificación del siglo XIX: "Para la administración de Justicia () la codificación de las leyes será de un grande auxilio. Gran número de naciones han realizado esta obra, cuyo primer ejemplo lo dio la sagacidad de Napoleón; () Hay hoy códigos franceses, belgas, prusianos, portugueses, brasileros, bolivianos, chilenos, y estos traen ya el método y la materia preparada. Hay en fin códigos de códigos concordados, citando en cada artículo los de igual tenor o propósito en otros códigos" (15)
Con ideas políticas un tanto disímiles a las de Alberdi y Sarmiento, pero compartiendo sin lugar a dudas la misma línea de pensamiento respecto a la "cláusula de los códigos", nos encontramos con otro célebre autor, José Manuel Estrada. En su libro escrito en 1877, "Curso de derecho constitucional" -una recopilación de sus clases en la Universidad de Buenos Aires-, sostuvo que uno de los objetos que la Constitución se propuso fue afianzar la justicia, que implicaba regularizar el orden social y hacer efectivos los estatutos, esto es legislar y aplicar las leyes, toda vez que "existiendo una unidad tradicional en el derecho y en la legislación en el país, ningún inconveniente serio había para atribuir al Congreso la facultad de dictar los código" (16), por cuanto "el Congreso se considera investido, no de una comisión transitoria, sino de una facultad permanente, en perfecta identidad de condiciones con todas las que la Constitución le ha conferido." (17), siendo "que las provincias no pueden dictar los códigos civil, penal, comercial y de minería, después que el Congreso lo haya hecho; y es claro que si la Constitución no quiere que las provincias dicten códigos, tampoco quiere que enmienden los que el Congreso dictó; porque si pueden enmendar un artículo, pueden enmendar un capítulo; y quien enmienda un capítulo, puede enmendar un título y un libro; y quien enmienda todos los libros de un código, hace códigos." (18)
Si retomamos la frase de Estrada sobre "si la Constitución no quiere que las provincias dicten códigos, tampoco quiere que enmienden los que el Congreso dictó", podríamos considerar que la Constitución tampoco quiere que el Congreso modifique un código si esa modificación resulta claramente violatoria a lo dispuesto en su texto. ¿Acaso la Nación puede devolver las facultades delegadas por las provincias a través de los códigos de fondo? ¿Por qué el texto del artículo 2532 in fine dispone que la prescripción liberatoria podrá ser regulada por las legislaciones locales en cuanto al plazo de tributos, y no así respecto a la prescripción adquisitiva? ¿Por qué a partir de agosto de 2015 existirá uniformidad para la adquisición de los derechos y no para la extinción de los derechos para el cobro e tributos de los cuales resultan titulares los fiscos locales?
Resulta sumamente interesante la referencia que realizó este gran profesor acerca del artículo 2 de la Ley 340 -mediante la cual se sancionó el Código Civil de Vélez Sársfield- al decir que "cuando el código civil fue puesto en vigencia, dictó una ley por la cual encarga a los tribunales, que le informen respecto de las deficiencias que noten en aquel cuerpo de leyes, a fin de iniciar él las modificaciones que la experiencia manifieste que sean necesarias (19). ¿Podríamos considerar que la reciente modificación del Código Civil y Comercial receptó el criterio de nuestra Corte Suprema establecido in re "Filcrosa" y su progenie? La respuesta es sin duda que no.

IV.- Conclusiones

Luego de analizar el concepto del instituto de la prescripción para concluir -al igual que nuestra Corte- que se trata de un instituto de derecho de fondo, e investigando el contexto histórico de la etapa fundacional de nuestro país a los efectos de comprender cuál fue la materia delegada por las provincias a la Nación, nos encontramos en la actualidad con un nuevo Código Civil y Comercial, que entrará en vigencia en unos pocos meses y que pareciera burlar todas las bases sobre las que se constituyó la República Argentina.
Volvemos a partir de la concepción del sistema federal bajo el cual se ha ideado nuestro país para así preguntarnos: ¿Cuál fue el motivo que tuvieron los actuales legisladores para apartarse de aquellas bases y así contribuir a generar una anarquía legislativa que volverá un caos de este país a partir de los diferentes plazos de prescripción que establecerán los 24 fiscos?¿Por qué quienes apoyan este cambio en el nuevo Código lo catalogan como sinónimo de cumplimiento de la autonomía provincial en materia de derecho tributario? ¿Acaso el que un instituto general del derecho, como lo es la prescripción liberatoria, sea regulado por la Nación coarta la libertad de nuestros estados provinciales para crear sus tributos?
Alberdi sabiamente indicó que la delegación estipulada en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional no afecta en absoluto esta autonomía propia de los estados provinciales y municipales: "El gobierno nacional, es un mecanismo por el cual los riojanos v. g. gobiernan Buenos Aires, y viceversa. Delegando poderes, las provincias no hacen más que aumentar su poder." (20)
Así como las provincias no pueden ejercer el poder que le fuera delegado por la Nación, ese poder no puede ser devuelto a ellas a menos que se modifique la Constitución Nacional. Esto quiere decir que sólo la Constitución puede modificar la delegación realizada por las provincias, no así un código de fondo.
Para finalizar, vale la pena citar otra reflexión del padre de nuestra Constitución: "Conocer y fijar de un modo práctico lo que es del dominio del derecho provincial, y lo que corresponde al derecho de la confederación toda; establecer con claridad material la línea de división que separa lo provincial de lo nacional, es dar el paso más grande hacia la organización del gobierno común y del gobierno de cada provincia. Por haber desconocido eses deslinde, el derecho provincial ha invadido el terreno del derecho nacional. Y como el abandono o restitución de todo terreno conquistado, cuesta a la vanidad o al egoísmo; hoy tiene el aire de degradación el abandono que el sistema de provincia tiene que hacer de facultades arrebatadas al sistema nacional." (21)
¿Acaso este aire de degradación se podría ver plasmado en el texto del artículo 2532 in fine que entrará en vigencia el 1 de agosto de 2015?

(1) "Tratado de Derecho Civil Argentino (obligaciones en general)", Salvat, Raymundo, M., Librería y Casa Editora de Jesús Menendez, 1928, pág. 827
(2) "Tratado de Derecho Civil Argentino (obligaciones en general)", Salvat, Raymundo, M., Librería y Casa Editora de Jesús Menendez, 1928, pág. 827
(3) CSJN, Fallos 326:3899
(4) Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, sentencia de 19/07/2012
(5) Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sentencia de 22/10/13. Los jueces aplicaron el criterio de la Corte atento a que insistir en la postura vertida en "Sociedad Italiana de Beneficencia" por respeto a la autoridad institucional del Alto Estrado y razones de economía procesal redundaría en un dispendio jurisdiccional.
(6) Tribunal Superior de Justicia de Corrientes, sentencia de 14/05/14
(7) Ley 27.077
(8) Ley 26.994
(9)Alberdi, Juan Bautista, "Bases y puntos de partida para la Organización Política de la República Argentina", Capítulo XXIII
(10) "Anales de Legislación Argentina", Debates del Soberano Congreso General Constituyente de la Constitución de la Confederación Argentina 1853, (Años 1853-1880), Editorial La Ley, 1959, pág. 9
(11) "Anales de Legislación Argentina", Debates del Soberano Congreso General Constituyente de la Constitución de la Confederación Argentina 1853, (Años 1853-1880), Editorial La Ley, 1959, pág. 45
(12) "Anales de Legislación Argentina", Debates del Soberano Congreso General Constituyente de la Constitución de la Confederación Argentina 1853, (Años 1853-1880), Editorial La Ley, 1959, pág. 45
(13)"Elementos del derecho público provincial para la República Argentina", Alberdi, Juan Bautista, Imprenta del Mercurio, 1853, pág. 6
(14) "Elementos del derecho público provincial para la República Argentina", Alberdi, Juan Bautista, Imprenta del Mercurio, 1853, pág. 11
(15) "Comentarios de la Constitución de la Confederación Argentina", Sarmiento, Domingo Faustino, Parte 2, Capítulo IV, Imprenta de Julio Belin y Ca., Ed. 1853.
(16) "Curso de Derecho Constitucional", Estrada, José Manuel, Editorial Compañía Sud-Americana de Billetes de Banco, 1902, Tomo III, Capítulo II, pág. 26
(17) "Curso de Derecho Constitucional", Estrada, José Manuel, Editorial Compañía Sud-Americana de Billetes de Banco, 1902, Tomo III, Capítulo II, pág. 28
(18) "Curso de Derecho Constitucional", Estrada, José Manuel, Editorial Compañía Sud-Americana de Billetes de Banco, 1902, Tomo III, Capítulo II, pág. 29
(19) El mentado artículo reza: "La Suprema Corte de Justicia y Tribunales Federales de la Nación darán cuenta al Ministro de Justicia, en un informe anual, de las dudas y dificultades que ofreciere en la práctica, la aplicación del código, así como de los vacíos que encontrasen en sus disposiciones para presentarlas oportunamente al Congreso".
(20) "Elementos del derecho público provincial para la República Argentina", Alberdi, Juan Bautista, Imprenta del Mercurio, 1853, pág. 29
(21) "Elementos del derecho público provincial para la República Argentina", Alberdi, Juan Bautista, Imprenta del Mercurio, 1853, pág. 7

(*) La Dra. Laura Karschenboim es Abogada del estudio M & M Bomchil, con diversos trabajos publicados en la revista Consultor Tributario de Editorial Errepar. Su dirección de mail es: laura.karschenboim@bomchil.com.

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