La evasión impositiva es un delito que, con frecuencia, suele preocupar a los ciudadanos. En un país con presión impositiva creciente, y con un mínimo de punibilidad del delito de no más de $ 1.500.000, el asesoramiento técnico contable y jurídico se torna inevitable. En este sentido, es que nos preguntamos: la mera omisión de presentar una declaración jurada, ¿es un delito?

Lo primero y más importante es recordar que toda situación penal tributaria amerita un doble análisis: por un lado, se debe evaluar la pretensión fiscal, lo que implicará la intervención de la justicia administrativa. En paralelo, corre la imputación penal: la ley 27.430 establece, a partir de su artículo 279, el Régimen Penal Tributario actual. Lógicamente, la vía penal depende de un sustento administrativo previo, pero una vez interpuesta la denuncia se paraliza el trámite fiscal.

Ahora bien, ante la existencia de una denuncia penal, es importante destacar que el delito de evasión tributaria requiere, para su concreción, de la existencia de varios elementos objetivos, todos los cuales deben darse para que se pueda entender que en efecto se cometió un ilícito penal. También se exige la prueba del elemento subjetivo -dolo- cuyo análisis será necesariamente posterior a la demostración de que concurren los elementos del tipo objetivo.

Siguiendo con la línea establecida, el requisito más fácil de analizar es el monto. Sin perjuicio de que se discute doctrinariamente sobre su naturaleza jurídica, es necesario que el impuesto no ingresado supere mínimamente la suma de $ 1.500.000. Si la suma evadida superase los $ 15.000.000, estaremos en principio ante una evasión agravada, cuya pena lógicamente se eleva en atención a la gravedad que el legislador asigna a tal característica.

Ahora bien, y esto es sumamente importante de resaltar: la mera omisión en el ingreso de un impuesto debido no constituye delito alguno si no se encuentra acompañado de algún ardid o engaño tendiente a ocultar la real situación patrimonial al Fisco. ¿Por qué? Pues porque la norma bajo análisis indica que la evasión deberá ser cometida "mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño".

Es decir que la norma exige un "plus": que el contribuyente obligado al pago se las ingenie para que, por intermedio de una maquinación, de una puesta en escena fraudulenta, oculte e imposibilite que la AFIP detecte el hecho imponible. No basta con un simple olvido u omisión, porque el tipo penal, en esto, es claro, sumado a que existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia en el mismo sentido expuesto. Ello así porque, en caso contrario, podría llegar a considerarse que estamos validando la prisión por deudas -proscripta por instrumentos internacionales suscriptos por el Estado Nacional, como la Convención Americana de Derechos Humanos-.

Es necesario que el impuesto no ingresado supere mínimamente la suma de $ 1.500.000. Si la suma evadida superase los $ 15.000.000, estaremos en principio ante una evasión agravada, cuya pena lógicamente se eleva en atención a la gravedad que el legislador asigna a tal característica.

Por ejemplo, la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico -Sala A-, tiene dicho que para que se configure el delito es necesaria la presencia de "...acciones u omisiones en las cuales la maniobra utilizada se encuentra acompañada por el despliegue de un elemento adicional: una ‘mise en scene' dirigida a ocasionar el error, inevitable en el fisco" .

Así, asienta las diferencias entre lo que es la pretensión puramente tributaria y la penal, dejando en claro que "Las figuras dolosas previstas en el artículo 1º de la ley Nº 24.769 y en el artículo 46 de la ley Nº 11.683 prevén como medio comisivo declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas, con la única diferencia que la figura penal sólo emplea esos términos en forma ejemplificativa, ya que agrega: "o cualquier otro ardid o engaño". Por ello, en la idoneidad del ardid para engañar al Fisco debe buscarse la difícil armonización de ambas figuras..." .

También es importante resaltar que, ante una acusación por un delito de acción pública como el que nos convoca, si bien la AFIP puede presentarse como querellante, la representación del Ministerio Público Fiscal encabezará la acusación, y quedará entonces en sus manos la carga de probar la comisión del delito, con certeza suficiente para que se pueda condenar.

Por eso, ante la pregunta de si algún ciudadano puede ir preso por la mera omisión de presentar una declaración jurada, la respuesta es evidente: la norma penal no habilita la sanción de un contribuyente por sólo haber omitido presentar su declaración jurada. Para poder condenarse se exige demostrar que existió un ardid de su parte tendiente a engañar a la AFIP, a ocultar el hecho imponible para que no pueda ser detectado.

Cualquier conclusión, insinuación o pretensión en contrario sencillamente desobedece los estándares que han sido fijados en la materia, tanto por los precedentes jurisprudenciales como por los más altos estudios doctrinarios, y lo que es más grave aún, desatiende no sólo la normativa constitucional, sino la propia letra de la ley, que no demuestra oscuridad alguna.