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Hoy que por el comercio las fronteras internas del país están borradas, las provincias se disputan la base imponible de Ingresos Brutos, para poder hacer frente a las distintas obligaciones que tienen que cumplir frente a sus poblaciones. “No hay plata”, por ese motivo las distintas jurisdicciones tironean del impuesto, generándose conflictos que terminan resolviéndose en la justicia.

Eso sucedió con el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia, en la causa “YPF SA c/Chubut”, en el que la empresa promovió una acción declarativa de certeza con el objeto de que se emita una decisión judicial.

Se discutió la validez del criterio por medio del cual la provincia le exige a la empresa, por aplicación del Convenio Multilateral, que incluya en la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos los ingresos que obtiene por la exportación de productos hidrocarburíferas. Esos bienes se extraen en esa jurisdicción y que luego son industrializados en otro lugar que se encuentra fuera de la provincia o son exportados.

La Corte en su fallo hizo lugar a la demanda y declaró la invalidez de la pretensión fiscal de Chubut. Se consideró que los actos de la provincia demandada conllevan una discriminación fiscal en contra del comercio interprovincial y constituyen una vulneración de los artículos 9 a 12 y 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, que organizan un sistema económico unificado en todo el territorio nacional y excluyen normas y actos de las autoridades locales que aumentan la carga tributaria del comercio interprovincial respecto del comercio interno de la provincia. Esto a pesar de lo que indica la ley de Convenio Multilateral.

El Tribunal señaló que las provincias no pueden invocar la titularidad territorial para poner trabas de índole alguna a las actividades que en sustancia se vinculan al tráfico interprovincial e internacional y ello como fundamento para declarar contrarias a la Constitución la discriminación tributaria en perjuicio de la actividad económica que se lleva a cabo en otras provincias.

La Corte en su fallo hizo lugar a la demanda y declaró la invalidez de la pretensión fiscal de Chubut.
La Corte en su fallo hizo lugar a la demanda y declaró la invalidez de la pretensión fiscal de Chubut.

Este fallo de la Corte dejó de lado lo que dice el artículo 13 de la ley de Convenio Multilateral de Ingresos Brutos, que establece lo siguiente:

“Actividad primaria: se considera en la jurisdicción en que se produce el bien al precio de venta mayorista de expedición. Otra manera es la siguiente: En la jurisdicción productora se asigna el 85% del precio de venta obtenido y el 15% se distribuye entre las jurisdicciones en que se vende (la distribución en este último caso se hace según el Régimen General)”.

Con referencia a esa norma en el fallo se expresó que resultaba irrelevante definir si la interpretación del artículo 13 del Convenio Multilateral que hizo la provincia demandada era correcta o no, puesto que la prohibición de discriminar en contra del comercio interprovincial viene impuesta por la Constitución misma (artículos 9 a 12, 31 y 75, inciso 13).

De esta forma, se deja en claro que la Constitución está por arriba de cualquier otra ley menor.

La empresa en la demanda había pedido una declaración de certeza sobre el criterio que tuvo Chubut en reclamar que los ingresos obtenidos por la exportación de los productos hidrocarburíferos que son extraídos en esa jurisdicción y que luego son industrializados en otra provincia o exportados. El fallo define que la base imponible se incluya en el lugar en donde se industrializa y no en donde se extrajo el petróleo. Más aún, en el caso de que se exporte ya no debería pagar Ingresos Brutos porque esa actividad se encuentra exenta en el impuesto.

La Provincia de Chubut consideró que el crudo que YPF S.A. transfiere a Buenos Aires debe conformar en un 100% la base imponible a su jurisdicción.
La Provincia de Chubut consideró que el crudo que YPF S.A. transfiere a Buenos Aires debe conformar en un 100% la base imponible a su jurisdicción.Imagen ilustrativa (El Cronista)

El petróleo extraído en la provincia puede tener tres destinos:

  1. Ser vendido en dicha jurisdicción, sin haberlo retirado de ella.
  2. Ser exportado desde un puerto ubicado en esa provincia.
  3. Ser extraído en la provincia y transportado, sin facturar, hasta su refinería ubicada en las cercanías de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, donde lo industrializa para luego comercializar una parte en el mercado interno del país y destinar otra parte a su exportación.

La empresa liquida Ingresos Brutos sobre los ingresos derivados de la producción del crudo extraído en dicha provincia, al valor boca de pozo, neto de la proporción de petróleo que industrializa en la Provincia de Buenos Aires y luego destina a la exportación. La Provincia de Chubut consideró que el crudo que YPF S.A. transfiere a Buenos Aires debe conformar en un 100% la base imponible a su jurisdicción. Esta definición fue apoyada por la opinión de la Comisión Arbitral de Convenio Multilateral, basándose en lo que establece la ley.

Sin embargo la Corte decide hacer lugar a la demanda iniciada por YPF S.A. y, en consecuencia, declarar la invalidez de la pretensión fiscal de la Provincia del Chubut por el reclamo sobre el impuesto a los Ingresos Brutos.

Este fallo de la Corte dejó de lado lo que dice el artículo 13 de la ley de Convenio Multilateral de Ingresos Brutos.
Este fallo de la Corte dejó de lado lo que dice el artículo 13 de la ley de Convenio Multilateral de Ingresos Brutos.

Situaciones que originan la aplicación del convenio multilateral

  • Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente.
  • Que todas las etapas de industrialización o comercialización se efectúen en una o más jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras.
  • Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otras y otras.
  • Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicadas o utilizadas económicamente en otra u otras jurisdicciones.

Régimen General de liquidación (artículo 2)

Este sistema distribuye la base imponible de Ingresos Brutos entre las diferentes jurisdicciones, se calcula distribuyendo los ingresos y los gastos. La definición de la participación se realiza anualmente en el formulario CM 05.

En el formulario la primera parte se completa con las liquidaciones del impuesto por provincia efectuada en el año calendario anterior. En la segunda parte del formulario se determinan los coeficientes de ingresos y gastos. En esta última tarea, las personas jurídicas consideran el último balance –ajustado por inflación- cerrado el año anterior, mientras que las personas físicas toman en cuenta el año calendario.

En caso de inicio de actividades durante el año base para determinar los coeficientes, tienen que haber transcurrido, hasta el 31 de diciembre, más de tres meses. Si no transcurrió ese tiempo al año siguiente del inicio de las actividades, se le asigna el 100% de los ingresos a la jurisdicción que los origina.

Este fallo de la Corte dejó de lado lo que dice el artículo 13 de la ley de Convenio Multilateral de Ingresos Brutos.
Este fallo de la Corte dejó de lado lo que dice el artículo 13 de la ley de Convenio Multilateral de Ingresos Brutos.

Lo mismo sucede en los casos que se inicie actividad, todo ese año se liquida en función a la jurisdicción originaria del ingreso. Recién el año siguiente se efectuará la distribución de porcentajes de la base imponible.

El cálculo se efectúa de la siguiente forma:

  1. El 50% en proporción de los gastos efectivamente soportados en la jurisdicción.
  2. El 50% restante en proporción a los ingresos brutos obtenidos en cada jurisdicción. Si el ingreso se origina mediante la intervención de vendedores o intermediarios, se asignará a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente. Las exportaciones no se consideran ingreso.

Los gastos que se tienen en cuenta son los originados por el ejercicio de la actividad. Para la determinación de los porcentajes se consideran gasto las remuneraciones, los gastos de combustibles y fuerza motriz, las reparaciones y los gastos de conservación, los alquileres, las primas de seguros, y en general todo gasto de compra, ya sea de administración, de comercialización o de producción. También se toman las amortizaciones de los bienes de uso, admitidas para el impuesto a las ganancias.

Los sueldos pagados en una provincia se consideran en esa jurisdicción. Si el gasto no puede asignarse con certeza, tendrá que ser atribuido en proporción a los demás o por una estimación razonable. Los gastos de transporte se distribuirán en proporciones iguales entre las jurisdicciones entre las que se realice el transporte.

No se consideran gasto, por tal motivo se expresan como no computables:

El costo de la materia prima adquirida; el costo de los servicios contratados para su comercialización; los gastos de propaganda y publicidad; todos los tributos; los intereses; los honorarios y sueldos de directores, síndicos y socios de sociedades en los importes que superen el 1% de la utilidad del balance comercial. Tampoco se consideran como gasto los relacionados con las exportaciones.

Se consideró que los actos de la provincia conllevan una discriminación fiscal en contra del comercio interprovincial.
Se consideró que los actos de la provincia conllevan una discriminación fiscal en contra del comercio interprovincial.

Regímenes especiales

a) Actividad de construcción (artículo 6)

Se incluyen, además, dentro de este rubro las tareas de demolición, excavación, perforación, etc. No se incluyen bajo esta modalidad de liquidación los honorarios que se abonan a ingenieros, arquitectos u otros profesionales. En estos casos, el impuesto se debe liquidar asignando un 10% en la jurisdicción en donde se encuentra la oficina y un 90% en la jurisdicción en la que se realiza la obra. Si ambas coinciden se imputa el 100% en esa provincia.

b) Seguros (artículo 7)

El 80% se atribuirá a la jurisdicción en donde estén ubicados los bienes o personas asegurados y el 20% a la jurisdicción en que está situada la administración de la compañía.

c) Transporte de pasajeros o carga (artículo 9)

Se grava en la jurisdicción donde se hayan percibido o devengado los ingresos brutos correspondiente al precio de los pasajes o fletes en el lugar del origen del viaje.

d) Profesionales (artículo 10)

El 20% del honorario se grava en el lugar donde está ubicada la oficina y el 80% donde se presta efectivamente el servicio. En estos casos, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el ejercicio de profesiones universitarias —no organizadas como empresa— se encuentra exento, mientras que en la Provincia de Buenos Aires está alcanzada por ingresos brutos.

e) Intermediarios (artículo 11)

En las provincias donde se encuentran los bienes se asigna el 80%, mientras que en el lugar donde está la oficina o la administración del comisionista se aplica el 20% restante.

f) Actividad primaria (artículo 13)

Se considera en la jurisdicción en que se produce el bien al precio de venta mayorista de expedición. Otra manera es la siguiente: En la jurisdicción productora se asigna el 85% del precio de venta obtenido y el 15% se distribuye entre las jurisdicciones en que se vende (la distribución en este último caso se hace según el Régimen General). Este artículo fue dejado de lado en el fallo de la Corte a favor de la empresa que inició el reclamo.

En época de escasez de fondos, surge el dilema sobre si los impuestos deben pagarse en el lugar en donde se extraen los recursos naturales, cumpliendo lo establecido en la ley del Convenio Multilateral; o, si deben aplicarse en el lugar en el que se industrializan los bienes, basado en la Constitución Nacional, evitando las trabas que perjudican el comercio interprovincial.