TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ganancias: el resultado de la venta de acciones en el exterior y diferencia de cambio para personas físicas

En este trabajo las autoras, realizan un análisis de la gravabilidad en el Impuesto a las Ganancias del resultado que se obtiene, cuando se venden acciones radicadas en el exterior, específicamente en cuanto a si la parte del resultado que corresponde a la reexpresión de nuestra moneda, en la divisa de origen o de transacción de las acciones, se encuentra o no gravada.

La ley 26.893 del 23 de septiembre de 2013 dispuso gravar en el impuesto a las ganancias los dividendos y los resultados por las ventas de acciones y demás valores que no cotizan en bolsas o mercados de valores y que no tengan autorización de oferta pública. El decreto reglamentario de este impuesto fue modificado el 7 de febrero de 2014 para reglamentar varios aspectos derivados de la modificación de la ley que tratamos in extenso en un artículo publicado el 10 de marzo de 2014 en este suplemento.
Es nuestro objetivo en esta oportunidad tratar la gravabilidad en el impuesto a las ganancias del resultado que se obtiene cuando se venden acciones radicadas en el exterior, específicamente en cuanto a si la parte del resultado que corresponde a la reexpresión de nuestra moneda en la divisa de origen o de transacción de las acciones se encuentra o no gravada. Venta de acciones que cotizan en bolsas o mercados, ¿cualquier mercado? La ley del impuesto a las ganancias fue modificada dejando como exentos -para las personas físicas- únicamente a los resultados de la compra venta de acciones que cotizan en bolsas o mercados de valores y que tengan autorización de oferta pública. Luego el decreto aclara que quedan comprendidos en la exención:
"los resultados provenientes de la enajenación de acciones [] , que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES [] , obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país[]"
El decreto, en lo que puede ser interpretado como un exceso reglamentario, limita la exención a las acciones o títulos valores de sociedades que se vendan y coticen en bolsas de la República Argentina.
La discusión parlamentaria no hace una referencia específica a si se trata de bolsas o mercados de nuestro país, sin embargo el diputado Feletti al defender el proyecto dice que "[] es consistente con la modificación de la ley de mercado de capitales que, sancionada hace seis meses, está procurando aumentar el volumen de ahorro en valores en este país.
Es decir que la intención de extraer renta es por transferencia de paquetes accionarios, de propiedades de sociedades comerciales que no tengan cotización en el mercado de valores o que no tengan autorización para hacer oferta pública. Se trata de favorecer la canalización del movimiento económico hacia el mercado de capitales." (1)
La referencia del diputado a "este país" podría ser base de interpretación de que el "espíritu del legislador" ha sido dejar exentas los resultados de la compra venta de acciones cuando cotizan en mercados de la República Argentina.
Cabe también preguntarse si la exención se limita a las ventas realizadas en bolsas o mercado de nuestro país, o es aplicable también cuando se vendan acciones autorizadas a cotizar en la República Argentina a través de agentes registrados en bolsas o mercados del exterior.
No es este un tema menor porque afecta a todas las inversiones financieras que efectúan las personas físicas en el exterior generando un costo diferencial significativo para las inversiones en sociedades que cotizan en bolsas del exterior, porque en esos casos el resultado estará gravado por el impuesto a las ganancias al 15%, impuesto que en el caso de invertir en empresas que cotizan en la Argentina se ahorra.
Entendemos que al tratarse de una limitación en la exención que no surge del texto legal sino que se basa en una aclaración del decreto reglamentario, cualquier discusión acerca de este exceso deberá ser planteada por vía judicial, en la medida en que la ley no sea modificada para incorporar lo dispuesto por el decreto. Resultado de la venta de acciones, ¿Cómo se determina? Vamos ahora hacia el tema central de este trabajo. El decreto 2334/2013 dispone que "En el caso de la enajenación de acciones [] la ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones del Artículo 61 de la ley."
A su vez el artículo 61, dispone que "Cuando se enajenen acciones, [], la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia []"
Tratándose de personas físicas, no cabe la discusión acerca de si corresponde aplicar el ajuste del artículo 89, independientemente de su puesta en suspenso, porque no son sujetos alcanzados por el régimen del artículo 94 que refiere a las ganancias de tercera categoría. Cabe aclarar que los resultados de la compra venta de acciones fueron específicamente incluidos en las rentas de la segunda categoría (inciso k del artículo 45 de la ley).
Por otro lado en el capítulo referido a la renta de fuente extranjera, el artículo 132 en su último párrafo dispone bajo el título ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto que "Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los referidos establecimientos [estables], la ganancia neta se determinará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones se convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría o con las de imputación que resulten aplicables."
El decreto reglamentario, en el sexto artículo agregado a continuación del artículo 165 (165 (VI)) dispone que " las personas de existencia visible [] residentes en el país, convertirán a moneda argentina los ingresos y deducciones computables para determinar la ganancia neta expresados en moneda extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente, contemplado en el primer párrafo del artículo 158 de la ley, correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se devenguen, perciban o paguen, según corresponda por aplicación de lo dispuesto en los artículos 18 y 133 de la ley, salvo en aquellos casos comprendidos en el Título antes mencionado en que se disponga otra fecha a efectos de convertir a la misma moneda determinados ingresos o erogaciones."
Luego el artículo 158 de la ley del impuesto establece que ", las operaciones en moneda de otros países computables para determinar las ganancias de fuente extranjera de residentes en el país, se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se concreten las operaciones y de acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.
Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior, o los créditos originados para financiarlas, den lugar a diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual de saldos impagos o por diferencia entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.
Si las divisas que para el residente en el país originaron las opraciones y créditos a que se refiere el párrafo anterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de cambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente extranjera."
Es claro que el resultado de la venta de acciones radicadas en el exterior por parte de personas físicas argentinas genera resultado de fuente extranjera, gravados por imperio del artículo 2 en su inciso 3 y el artículo 127 de la ley del impuesto. Se trata de un resultado de la segunda categoría conforme lo dispuesto por el artículo 45 inciso k) y el artículo 140.
Habiendo recorrido el articulado referido a la determinación del resultado de fuente extranjera para inversiones en acciones del exterior hechas por personas físicas no surge una clara respuesta a la siguiente pregunta:
Si la compra de las acciones en el exterior fue por USD100, ¿el costo computable al momento de la venta es USD100 al tipo de cambio vigente en la fecha de compra, o al tipo de cambio vigente al momento en que se concreta la venta?
Utilizar el tipo de cambio de la fecha de compra lleva implícito gravar la diferencia de cambio, entendiendo por tal el importe de revaluación de la moneda extranjera respecto del peso argentino, en cambio el uso del tipo de cambio de la fecha de la venta implica pagar impuesto a las ganancias solo por la diferencia en el capital medida en la divisa de que se trate, por la ganancias de capital realizadas.
El artículo 132 dispone que para determinar el importe de la ganancia en moneda argentina se deberán seguir los tipos de cambio que determina la reglamentación, remarcamos que el artículo utiliza el término ganancia, que para el caso bajo análisis se define en el artículo 61 como la diferencia entre precio de transferencia y costo de adquisición. La reglamentación en su artículo 165 (VI) determina que se deben convertir los ingresos y deducciones computables al tipo de cambio del día en que los ingresos y deducciones se devenguen, perciban o paguen. No hay referencia al término costo o costo de adquisición.
Entendemos que el precio de transferencia es equivalente al ingreso por lo que el tipo de cambio a aplicar para convertir el precio de la venta es el del día de la venta o percepción. Ahora bien el costo computable para determinar el resultado de la venta de acciones por parte de personas físicas ¿es equivalente a lo que el artículo refiere como deducciones computables? Si así fuera, cuál sería el momento de determinación del costo, (i) el del día del devengamiento, ¿este sería equivalente al día que el costo nace como tal, o sea el día de la venta? (ii) el día del percepción ¿el día del cobro del precio de la venta? (iii) o el día del pago ¿el día que se pagó la compra de las acciones? Antecedentes Respecto de los antecedentes que conocemos, a la fecha hay varios dictámenes que tratan el tema, pero para el caso en que el contribuyente sea una empresa o establecimiento estable, por lo cual el articulado aplicable en la ley del impuesto a las ganancias (artículo 154) que prevé la aplicación de ajustes cuando las normas del país de radicación de las acciones también lo prevea no es aplicable a nuestro objeto de estudio. Esta circunstancia cambia el momento de fijación del costo, porque naturalmente las actualizaciones deben sumarse en alguna moneda, y entendemos descarta la consideración de estos antecedentes para las personas físicas. (2)
El Dictamen 40/2005 de la DAT trata el tema, en relación a la gravabilidad de la diferencia de cambio sobre el capital de un préstamo otorgado por una persona física a un sujeto del exterior. Entendemos que en función del período bajo análisis (2001) el Dictamen concluye que la diferencia de cambio no está gravada porque no hay habitualidad ni afán de generar ganancias, atendiendo a la teoría de la fuente que era aplicable a todas las rentas de las personas físicas en ese período fiscal. Con la legislación hoy vigente la teoría de la fuente es aplicable para las personas físicas para algunas rentas, pero no para la ganancia que analizamos en este artículo.
A su vez existe un antecedente de la Mesa de Enlace del CPCECABA con la AFIP de agosto de 2003 que reproducimos a continuación:

"Impuesto a las Ganancias. Diferencias de cambio.
Tratamiento a otorgar en el caso en que una persona física del país vendió en el año 2002 un paquete accionario de una sociedad del exterior que no cotiza en bolsa, generándose así un resultado de fuente extranjera. Los datos de la operación son: precio de compra de las acciones en el año 2001 u$s 10 millones, precio de venta en el año 2002 u$s 7 millones, produciéndose una pérdida de u$s 3 millones en el exterior.
AFIP: El resultado impositivo debe ser determinado en moneda nacional, para lo cual se aplicará el tipo de cambio pertinente. El costo computable se determinará a valores históricos, sin actualización alguna (L, 61 y 132 y Dr., art. 6° incorporado a continuación del 165), por lo que en esta operación existe una ganancia gravada por diferencia entre precio de venta y compra valuados en pesos."
La referencia en la respuesta al valor histórico haría presumir que el tipo de cambio a utilizar para la determinación del costo es el de la fecha de compra de las acciones, sin embargo no se expresa literalmente así porque refieren al tipo de cambio "pertinente" y valuado en pesos, pero no especifica que el tipo de cambio debe ser el de la fecha de compra.
No podemos dejar de citar un Dictamen de la AFIP no publicado (3) que analiza el tratamiento que corresponde aplicar en el impuesto a las ganancias a las diferencias de cambio de fuente extranjera, concluyendo respecto de las persona físicas que "se encontrarán sujetas al tributo únicamente aquellas diferencias de cambio generadas en el exterior, vinculadas con rentas gravadas". Una de las consideraciones que se hacen para concluir ello es que para el caso de establecimientos estables del exterior el resultado impositivo se determina en la moneda del país de radicación y luego se convierte a moneda argentina, por ende cuando no se trate de establecimientos estables, el Dictamen asume que "se contempla implícitamente la generación de" diferencias de cambio. Conclusión Conforme lo analizado, parecería que la posición de AFIP respecto de los resultados de la venta de acciones en el exterior para personas físicas residentes en argentina es la siguiente: todo el resultado se grava, considerando el costo de las acciones en la divisa de origen al tipo de cambio de la fecha de compra.
La lectura de los artículos aplicables nos lleva a concluir que la norma pretende gravar la ganancia generada por las ventas de acciones, determinada como diferencia entre el precio de la venta y un costo computable, cuyo tipo de cambio debe tomarse del decreto reglamentario, pero ningún artículo del decreto reglamentario referido a personas físicas define el tipo de cambio para convertir el costos computable en moneda argentina. Entendemos que como la ley del impuesto define que lo que se grava es la ganancia, esta debe determinarse en el momento de la venta, ya que la ganancia es única e inescindible del concepto del costo que laconforma.
Sin embargo para concluir esto se debe hacer uso de un criterio interpretativo porque la norma no define con precisión la fecha en la que debe contemplarse el tipo de cambio del costo, por lo cual es de esperar que el futuro el tema se discuta en sede judicial.
Queda por resolver también si cuando las acciones objeto de la venta cotizan en bolsas o mercados del exterior, los resultados quedan gravados por imperio del decreto reglamentario, o puede objetarse esta circunstancia como un exceso reglamentario que ataca el espíritu de la ley 26.893, así como si las ventas de acciones que cotizan en bolsas de nuestro país, en mercados del exterior quedan incluidas en la exención.

(1) Versión taquigráfica de reunión parlamentaria Período 131° - Reunión 9°- 7° Sesión ordinaria especial 4/09/13
(2) Dictamen DAT 85/2007, Dictamen DAT 2/2009 AFIP y Consulta Vinculante 8/2009 AFIP
(3) Dirección de Supervisión y Coordinación Técnica Administrativa Act. N° 516/03 (DIATEC)

Las Dras Fernanda Laiún es Contadora Pública, especialista en precios de transferencia e impuestos y la Dra.Florencia Fernández Sabella es especialista en tributación de la UBA, miembro de la cátedra de Teoría y Técnica Impositiva II, siendo socias del Estudio Laiún, Fernández Sabella & Smudt.
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