OPINIÓN - POR Raúl Fratantoni y Federico Anna, socio y asociado senior de Allende & Brea.

Qué será de las sociedades offshore luego del blanqueo

El escenario fiscal post blanqueo ha quedado marcado por la repentina aparición de un sinnúmero de sociedades offshore. En lo que se refiere a su uso como tenedoras de activos financieros -que son esencialmente generadores de renta pasiva-, el sinceramiento permitía optar entre el blanqueo de tenencias accionarias valuando a las sociedades offshore de acuerdo al valor de sus activos y tenencias -pero sin identificar e individualizar los mismos-, o bien transparentarlas y blanquear el activo subyacente, que en este caso sería la cuenta bancaria. Esto traía ciertas ventajas y desventajas, pero esencialmente quien exteriorizaba la tenencia accionaria de una sociedad podía lograr el tan buscado "diferimiento de impuestos".

No se trata esto de una maniobra evasora, sino de aprovechar el régimen del Impuesto a las Ganancias argentino que importa que las rentas derivadas de cualquier sociedad en el exterior cuyo capital esté dividido en acciones no estarán gravadas hasta tanto dicha sociedad -esté o no en una jurisdicción offshore- no distribuya dividendos a su accionista residente fiscal argentino.

En efecto, si este último optara por realizar todas sus inversiones mediante este tipo de sociedades, no se deberá tributar el Impuesto a las Ganancias en el país hasta tanto dicha sociedad decida pagar dividendos a sus accionistas. Teniendo en cuenta que en la mayoría de las jurisdicciones offshore se permiten las sociedades de un solo socio, el pago del dividendo puede ser resuelto libremente por el contribuyente. Debe sumarse que estas sociedades no están gravadas con un Impuesto a las Ganancias en su jurisdicción, lo que permite diferirlo indefinidamente.

Esta realidad no es desconocida por el Fisco ni por el propio régimen del Impuesto a las Ganancias. En su reglamentación, la ley de este impuesto contempla la aplicación del principio de transparencia, es decir, que las ganancias se imputan año a año mientras se vayan generando, y no al momento de la percepción del dividendo. Esta regla tiene como fin evitar que mediante la interposición de sociedades en paraísos fiscales, que no distribuyen dividendos, se logre un diferimiento del impuesto. Pero, en 2013, se reemplazo el concepto de "países de baja o nula tributación" por el de "países no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal". En la práctica, esto solo aplica a un listado limitado de países en donde difícilmente uno haga negocios (Afganistán, Corea del Norte, Irak, Irán, Siria y Sudán, entre otros). Por esta razón, las normas vigentes sobre transparencia fiscal a los fines de la tributación en la Argentina han quedado virtualmente sin aplicación real.

El régimen de sinceramiento fiscal previó la creación de un Registro de Entidades Pasivas del Exterior a cargo de la AFIP, estableciéndose que allí se deban reportar las participaciones en entes del exterior que obtengan una renta pasiva superior al 50% de sus ingresos brutos al año. Así, el Fisco ya cuenta con la información necesaria relativa a las sociedades offshore que ingresaron al blanqueo.

Con la reforma fiscal que se viene, lo esperable es que el diferimiento solo será una posibilidad para aquellas offshore que desarrollen una actividad operativa real, es decir, actividades comerciales o industriales, y que se tome legislación comparada que ya incluye estos conceptos desde hace muchos años. El Código Fiscal estadounidense, por ejemplo, trata en extenso la renta pasiva obtenida a través de sociedades constituidas fuera de Estados Unidos (Foreign Passive Investment Companies o PFIC) y contempla un doble test para determinar si se está frente a una PFIC, esto es: (a) la renta de la compañía debe estar constituida en un 75% o más por rentas pasivas; o (b) al menos el 50% de sus activos producen rentas pasivas. Pero con buen criterio se excluye de la categorización como PFIC a la sociedad extranjera que posea un 25% o más de participación accionaria en otra sociedad cuya actividad sea operativa.

Una sociedad PFIC tiene tres regímenes alternativos: (a) el primero es el diferimiento del impuesto hasta tanto sean distribuidos dividendos o se enajenen las acciones, pero exigiendo el pago de un interés sobre el impuesto diferido hasta su pago. Las otras dos opciones consisten en: (b) gravar las rentas no distribuidas al accionista, en la medida que son obtenidas por la sociedad, o (c) gravar en cabeza del accionista, anualmente, la apreciación o depreciación de la participación accionaria sucedida durante el año fiscal.

Volviendo al caso argentino, coincidimos en se requiere una reforma que limite el uso abusivo del diferimiento y que dé mayor certidumbre a los contribuyentes ante situaciones que hoy caen en un vacío legal. Lo que el legislador deberá tener en cuenta es que el contribuyente ya es objeto de una elevada presión tributaria y sería saludable que el nuevo régimen que trate la renta de fuente extranjera permita el diferimiento cuando existan fundamentos que lo justifiquen, ya sea de reinversión, razones operativas por contarse con una estructura de negocios fuera del país (sustancia), entre otras razones.

 

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