Inflación en los impuestos: no habrá neutralidad ni equidad sin una corrección integral
"Mediante un proceso continuo de inflación, los Estados pueden confiscar, de forma secreta o desapercibida, una importante parte de la riqueza de sus ciudadanos.", J. M. Keynes (1)
Inflación
Esta breve colaboración no tiene por objeto abordar el problema de la inflación y sus graves efectos en la equidad distributiva, cuestión que dejamos a los economistas, sino que, desde una mirada estrictamente tributaria, pretende profundizar en la percepción de las consecuencias que ella genera en la tributación, que también retroalimenta la inflación con consecuencias no deseadas en la Argentina desde la década del 50 del siglo pasado en forma prácticamente ininterrumpida. (2)
Para poder comprender el fenómeno en toda su magnitud, aislando los demás efectos sobre la eficiencia y la equidad del sistema tributario, debemos suponer que no existe ningún procedimiento de corrección de la inflación para la medición de las bases de imposición de las distintas exteriorizaciones de capacidad contributiva en este análisis en particular de la renta.
Impuesto a las ganancias
Bajo esa hipótesis, en el impuesto a las ganancias, la principal distorsión de medición la encontramos en la aplicación del tributo sobre base nominal sin contemplar los efectos de la ganancia o pérdida obtenida por la posición monetaria neta mantenida a lo largo del periodo o año fiscal, intervalo considerado en los tributos que miden un flujo. Evidentemente, el haber mantenido una posición monetaria neta negativa (pasivos monetarios mayores que activos monetarios) habrá generado ganancia, no medida nominalmente, lo que la excluiría de la imposición ante la falta de mecanismos de corrección, aumentando la tasa efectiva de ganancia sobre el capital invertido respecto de la nominal después de impuestos y disminuyendo la alícuota efectiva respecto de la legal del impuesto a las ganancias sobre la renta real.
El resultado inverso se materializa ante la imposibilidad de mantener dicha posición monetaria neta, que al resultar positiva absorberá la pérdida por exposición a los efectos de la inflación y, sin corrección, no se reflejará ese resultado en la base de imposición del gravamen, de modo que se sobreestimará, alterando en términos positivos la alícuota legal del tributo -pudiendo adquirir carácter confiscatorio por la afectación del derecho de propiedad- y disminuyendo, obviamente, la tasa real de ganancia.
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Estas distorsiones se complementan con las producidas por la medición de la base de imposición del resultado de las operaciones, sean de bienes o servicios, pues asumiendo, como un criterio plausible de medición homogénea de renta, el de moneda de cierre, las diferencias del momento del costo de adquisición de bienes o servicios, que serán insumos a adicionarse en forma física o financiera para la comercialización del producto o servicio que se brinde, respecto de la oportunidad de la enajenación de aquel, sin corrección -asumiendo escenarios de inflación (no de deflación)-, incrementará nominalmente la base de imposición, aumentando la alícuota efectiva respecto de la legal del impuesto, y disminuirá la tasa de rentabilidad real. Pudiendo generarse un efecto inverso al descripto, solo en el caso de la percepción del precio con anticipación a la enajenación, en la medida que este se congele con el pago, pues en esta hipótesis el efecto será el inverso, donde el momento del precio de venta es anterior al del precio de compra.
gastos imputables y Brecha temporal
También la diferencia entre el momento de ocurrencia de los gastos imputables al período sean erogábles o no (p.e. depreciación de los bienes de capital -amortizaciones-) y el momento de medición del resultado serán fuente de subestimación del gasto (3), sobrevaluando la ganancia, incrementando la alícuota del impuesto respecto del ratio legal y reduciendo la rentabilidad real respecto de su medición nominal.
Además, sosteniendo como criterio neutral para la medición el de moneda del cierre, la brecha temporal entre el momento de ocurrencia de las operaciones y el cierre del ejercicio comercial o del año calendario, según sea el tipo de contribuyente, también implicará en el caso de los ingresos brutos, de los costos y gastos, una subestimación entre su magnitud nominal y la real, generando distorsiones de sobre o subvaluación, dependiendo de cada circunstancia.
impacto en la inversión y la demanda
De lo dicho, surge evidente la sobre o subestimación de la renta y, por ende, del tributo, que generan distorsiones que inducen conductas no neutrales tanto de los contribuyentes al organizar sus negocios de un modo favorable en términos de reducción o diferimiento de la materia imponible y del legislador para gravar, evidentemente a sabiendas, rentas que no son reales, porque están sobre o subestimadas según el desenvolvimiento de las operaciones, realizadas en formas que no adoptarían en condiciones de indiferencia. Por supuesto, independientemente de las estrategias de planificación fiscal que adopten en escenarios de estabilidad de precios.
Los problemas de neutralidad del tributo en las empresas, además, pueden generar efectos macroeconómicos reduciendo los niveles de inversión esperados en escenarios sin distorsiones, lo que conlleva en una disminución de la demanda agregada.
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Hasta aquí los problemas de neutralidad, pero no son los únicos, en cuanto a la discriminación que afecta la igualdad -comprensivo de la noción de equidad-, la observamos como consecuencia de las decisiones de los actores corporativos, pues las compañías, fundamentalmente las más grandes con mayor poder de negociación con sus proveedores y clientes, podrán discriminarse manteniendo una posición monetaria neta negativa que traslada la pérdida por los efectos de la inflación a aquellos y obtiene una ganancia real.
Además, la evidencia empírica demuestra que en el impuesto a las ganancias societario opera traslación de parte del tributo en general hacia adelante -a precios-, pero también podría ser hacia atrás a la retribución de otros factores (4), ello permite que dichas entidades puedan disminuir adicionalmente la tasa efectiva del tributo respecto de la alícuota legal, aún en escenarios de estabilidad de precios.
Generándose un doble dividendo, en término de beneficios, para estas respecto de las empresas más pequeñas, con menor capacidad de negociación en el mercado, en ausencia de mecanismos de corrección de la inflación, pues, por un lado, no tributan por la "ganancia de inflación" que posiblemente obtienen y, por otro, trasladan a los consumidores vía precios la proporción del impuesto a las ganancias que insidió sobre una base nominal, que, salvo por la ausencia de la ganancia de inflación antes señalada, podría estar sobreestimada, respecto del impuesto que debería determinarse sobre base real.
La equidad de los impuestos
Todo ello afecta la equidad pues, en términos relativos, asumiendo alícuotas flat sobre las rentas corporativas -suponemos que la innovación inadecuada de la actual legislación con tres alícuotas y tramos que suponen progresividad poco durará-, el tratamiento no resulta igual ni proporcionalmente igual dentro de las diferencias de ingresos, pudiendo suponerse una mayor alícuota efectiva, respecto de la legal para las empresas pequeñas y medianas y una tasa efectiva más pequeña para las más grandes.
Entre las conductas que induce la inflación en un escenario de "tributación nominal", encontramos comportamientos lícitos que modifican las decisiones de inversión entre actividades capital o mano de obra intensivas, actividades de transacción con bienes o servicios, proyectos de larga o corta maduración, proyectos de I+D o con tecnologías de fácil disponibilidad, comercialización de bienes de lenta o rápida rotación y así podríamos seguir con una larga lista donde, en general, la segunda opción de cada una de estas alternativas aporta la posibilidad de acercar el momento en que se incurre en el costo al de la generación del ingreso y ello con el pago de impuestos nominales incluidos generará un mayor valor actual neto respecto de la otra opción, minimizando el impacto de la distorsión -aspectos fuertemente considerados en estrategias de planificación fiscal-, decisiones que inexorablemente alteran la estructura productiva del país respecto de la que se adoptaría en ausencia de estas distorsiones.
Comportamientos fronterizos (border line) en el incumplimiento que busca mitigar el impacto de la nominalidad del impuesto por medio de la degradación de la deuda tributaria en términos de poder adquisitivo por el transcurrir del tiempo -la mora-, no compensado, en general, en la experiencia argentina con tasas de interés resarcitorias o punitorias negativas respecto de la inflación, lo que, además, potencia el efecto Olivera - Tanzi en la recaudación.
Y comportamientos delictivos como la evasión, conducta del contribuyente que, en forma unilateral, busca discriminarse de modo positivo respecto de la adoptada por los sujetos que operan en forma socialmente aceptable, con el objeto de eliminar o compensar los efectos no deseados de la tributación nominal, a veces por razones de supervivencia, otras por encono y algunas, las más peligrosas y moralmente cuestionables por "deporte" maximizador de beneficios.
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Capacidad contributiva de las personas
En las personas, en la determinación del impuesto sobre base nominal, adicionalmente, se presenta la distorsión en el umbral de capacidad contributiva que indica una magnitud dada de renta de subsistencia, conocida en la Argentina como deducciones personales (ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial), además de otros parámetros de deducciones que, sin perjuicio de responder a liberalidades adoptadas por el legislador como es la retribución del personal auxiliar de casas particulares o los intereses de prestamos hipotecarios para la compra de vivienda, por razones de discriminación extra recaudatoria también son deducibles. Ello, en razón de la falta de corrección de dichos parámetros que adicionados a las alícuotas progresivas y los tramos de escala que tampoco se adecuan, potencia la imposición, alterando la alícuota legal, llevándola a ratios que evidencian en el margen condiciones de confiscatoriedad.
Ello induce determinadas conductas microeconómicas de los agentes en sus decisiones de trabajo (oferta) y de ahorro que, en el corto plazo, se pueden manifestar como efecto renta o ingreso, que incremente las citadas ofertas, pero que, en el mediano y largo plazo, al consolidarse el efecto distorsivo de la tributación nominal, probablemente, genere efecto sustitución por ocio y consumo, respectivamente.
Desde la perspectiva macroeconómica, las distorsiones descriptas también tienen consecuencias, las decisiones individuales en el mercado de trabajo se materializarán en una caída de la oferta de trabajo y ello podrá afectar el PIBpm, dismuyéndolo. En el ahorro, el efecto puede ser doble, pues, por una parte, el efecto sustitución en el ahorro individual genera una caída de éste, ello provoca una diminución de la renta de aquel -que suponemos gravada- y, por ende, una caída del ingreso fiscal, conceptos que en conjunto pueden producir una caída del ingreso nacional.
En síntesis, la tributación a la renta sobre base "nominal" incrementa las distorsiones (o carga excedente) existente, generando nuevas distorsiones, y altera la equidad horizontal, modificando las condiciones de equidad vertical (progresividad) previstas.
Malas herramientas
Luego de describir todos los males de la falta total de corrección de la inflación sobre la tributación a la renta tanto empresaria como personal, debemos incorporar las inadecuadas e inconexas herramientas de corrección vigentes, que en el caso de la imposición corporativa se resumen en el Título VI de la ley del impuesto a las ganancias (LIG) redactado en 1978 y con modificaciones significativas en 1985, cuando aún se gravaba la renta en la fuente territorial, no contemplando el cambio en su actual reedición a través de la remoción de la suspensión de su aplicación (impuesta por el art. 39, ley 24.073), y en los métodos de valuación de la existencias finales (art. 56 y 59 LIG), de los costos de enajenación (art. 62, 63, 64, 65, 66, 71 -cuando corresponda-, 78, 98, 99 LIG), así como las depreciaciones de los bienes de capital (art. 87 y 88 LIG). Con el gran condicionante del artículo 93 LIG, que además de limitar la aplicación de criterios económicamente neutrales de valuación con clara repercusión en la determinación de la renta a fines fiscales, al impedir a aplicación de corrección con índices de precios para ciertos bienes de cambio (art. 56 y 59 LIG), también lo limita en función de su fecha de adquisición, discriminando gravemente a los bienes adquiridos antes del 1° de enero de 2018, en la medida que no hubieran sido incluidos en el revalúo impositivo (ley 27.430 [Título X, Capítulo 1, art. 281 a 295], Decretos 353/2018, 613/2018 y 143/2019, RG (AFIP) 4249, 4287 y 4429).
Quebrantos
La actual legislación también omite la actualización de los quebrantos para el computo en ejercicios futuros (art. 25, en su juego armónico con el primer párrafo del art. 93 LIG) -aunque una parte minoritaria de la doctrina, que no comparto, considera lo contrario-, utiliza un solo índice de precios elaborado por el INDEC (Índice de Precios al Consumidor) a todos los fines y para todos los sectores de la economía, así como la aplicación condicionada a una magnitud de "alta inflación", que no es compatible a los fines impositivos con sus efectos en el derecho de propiedad (5).
En la tributación sobre la renta personal, los parámetros fijos de renta de subsistencias (art. 30 LIG), las demás deducciones personales especialmente admitidas (art. 29, 85, inc. b, tercer párrafo e inc. l LIG) y los tramos de escala (art. 94 LIG) se ajustan en plazos y modo incompatibles con la dinámica de los efectos de la inflación en la imposición, generando significativas distorsiones que afectan las decisiones y discriminaciones que afectan la equidad.
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Corrección por inflación
Para resolver los problemas que aquí se plantean -que tienen consecuencias en el patrimonio y las decisiones de los contribuyentes, sean estos empresas o personas, y en el Estado como ente recaudador- es necesario redefinir el método de corrección por inflación incluido en la legislación, que en cuanto a los sujetos empresa debería aplicarse de modo permanente, a menos que la inflación anual no supere el cinco por ciento (5%) -por establecer un piso de referencia- (6), dicho ajuste podría resultar mas sencillo si utiliza el método indirecto, partiendo de las variaciones de los activos y pasivos no monetarios, contemplando el universo de los bienes y deudas; también deberían corregirse los costos de adquisición para la valuación de las existencias al cierre, los costos de enajenación y la valuación de los quebrantos, sin restricción alguna.
El uso de índices de precios representativos de la actividad debería ser la herramienta, atento que resulta el instrumento adecuado para facilitar la medición del capital "financiero" a mantener como alternativa del concepto de capital "físico", que implica una cierta discrecionalidad en la utilización de valores de mercado que podría no resultar aceptable ni conveniente desde la perspectiva del fisco (7), pudiendo utilizarse para la corrección el índice de Laspeyres, que metodológicamente podría sobre valorar la inflación, y con un horizonte de revisión anual utilizar el índice de Paasche, que podría infravalorarla, o el índice de Fisher, que pondría las cosas en términos metodológicos en la media geométrica de los dos anteriores (8).
En el caso de las personas, es vital que se utilice un mecanismo de "módulo de valor" para actualizar en forma permanente los tramos de escala y las deducciones personales y especialmente admitidas para cada una de las categorías del tributo, previa condición de establecer un punto de partida compatible con la realidad económica de su adecuación.
La mayor o menor recaudación que se produzca en el período de puesta en vigencia de las reformas sugeridas debería ser estimada previamente de modo de programar las etapas de su implementación y la consideración de su impacto en el calculo de recursos del presupuesto nacional, pero, si tomamos en consideración los efectos compensables de menor recaudación en condiciones de imposición nominal relacionados con la no gravabilidad de la ganancia de inflación (producto de la posición monetaria neta), la correcciones de las decisiones de inversión, trabajo y ahorro y sus efectos en la generación de renta real, además de los cambios de conducta en materia de evasión -al menos para aquellos sujetos antes descriptos en condiciones de subsistencia o bajo efecto encono- e incumplimiento (border line), aunque la suma no necesariamente sea cero, es altamente probable que no altere e incluso incremente la magnitud recaudada en un escenario mucho mas neutral en términos de eficiencia económica (asignativa) y equidad (distributiva) que mejore las condiciones de desenvolvimiento de la economía.
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Notas al pie
(1) Citado por Pérez Becerril, A. (2003), "Política e Impuestos (pensamientos)", Ed. Porrúa, México, pág. 109.
(2) Ver investigación sobre Argentina donde se concluye que en el período de 1957 a 2013 más del 52% del tiempo tuvo "alta inflación" (entendida como superior al 100% trienal), y más del 72% tuvo "inflación" (superior al 8% anual), en López Toussaint, G. A. y Arapa, L. (2014), "Ajuste impositivo por inflación - necesidad de su implantación permanente - problemas de equidad y eficiencia a consecuencia de la ausencia de su aplicación", Área Tributaria del CECyT - FACPCE, publicado en 20º Congreso de Profesionales de Ciencias Económicas, Salta, octubre. Disponible en: https://www.facpce.org.ar/area/area-tributaria/ (biblioteca virtual).
(3) Potenciando el efecto no neutral endógeno del modelo tradicional de imposición a la renta, versus las ideas de mayor neutralidad de un impuesto a la renta tipo consumo o base caja, oportunamente expuestas por Meade y Cary Brown.
(4) Ver: a) Santiere, J.J. (Coordinador) y Gómez Sabaini, J.C. (1999); Los Impuestos y la Distribución del Ingreso en la Argentina, un análisis comparativo para los años 1986, 1993 y 1997, PNUD, ONU, Buenos Aires, mayo. b) Gómez Sabaini, J.C. y otro (2001); Análisis de la incidencia de los impuestos y de la política fiscal sobre la distribución del ingreso en la Argentina, IX Congreso Tributario, CPCECABA, octubre, Buenos Aires.
(5) Para un detallado análisis ver el material (ppt) de los cursos "Ajuste por Inflación Impositivo", presencial, dictado por López Toussaint, G. A. y Sclavo, L. A. (2019), Dirección Académica y del Conocimiento, CPCECABA, Buenos Aires, noviembre. O "Ajuste por Inflación Impositivo", no presencial, dictado por López Toussaint, G. A. y Sclavo, L. A. (2020), Instituto de Posgrado e Investigación Técnica, CPCEPBA abril.
(6) Ver: a) Reig, E. (1996); "Reforma necesaria de la estructura del impuesto a las ganancias de Argentina", Academia Nacional de Ciencias Económicas, Buenos Aires, pág. 60. b) Comisión Meade; "Estructura y reforma de la imposición directa", Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, pág. 222.
(7) López Toussaint, G. A. (1988), "Ajuste por inflación contable - ajuste por inflación impositivo, validez y razonabilidad de ambos métodos, deseño de un modelo común", monografía inédita, Seminario de Análisis de Impuestos I, Carrera de Especialización en Tributación, FCE, UBA, Buenos Aires, pág. 6.
(8) López Toussaint, G. A. (2019), "Análisis de los aspectos económicos de la tributación en un escenario de inflación", resumen del panelista, Comisión 1, 49° Jornadas Tributarias, CGCE, Mar del Plata, noviembre, pág. 20 y ssg.
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