DEBATE SOBRE EL ALCANCE DE LA REFORMA A LA LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

La ofensiva oficial complicaría recibir pagos desde el exterior

Se entiende que un ‘paraíso fiscal‘ es una jurisdicción donde no se aplica el impuesto a la renta, o lo hace con una incidencia efectiva muy baja o usando sólo el criterio de la fuente

Desde antiguo, el Fisco argentino sospechó de las operaciones en las que existe algún punto de conexión con un paraíso fiscal. Así, en diversas ocasiones intentó desconocer el ingreso de fondos desde esas jurisdicciones, y consideró que el contribuyente que invocaba que sus fondos habían sido girados desde un paraíso fiscal poseía un patrimonio injustificado, o, que los fondos provenían de ganancias no declaradas, ocultas detrás de la entidad del paraíso fiscal.

Con acierto, los tribunales generalmente rechazaron la presunción de “incrementos patrimoniales injustificados por el mero hecho de que los fondos provinieran de un paraíso fiscal, aspecto que puede responder a cuestiones de planificación fiscal o seguridad jurídica, no a evasión fiscal.

La Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683 fue recientemente modificada y establece una nueva presunción: los ingresos de fondos provenientes de jurisdicciones de nula o baja tributación (enumeradas en el decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias), se consideran ‘incrementos patrimoniales no justificados‘ para el tomador o receptor local. Se hizo ley la sospecha fiscal.

La nueva presunción se aplica al ingreso de fondos cualquiera sea la “naturaleza, concepto, o tipo de operación que origina ese ingreso. Dado que éste puede obedecer a las más variadas circunstancias (aportes de capital, préstamos, pago por servicios, transferencias de tecnología, cobro de exportaciones y hasta donaciones) el alcance de la nueva presunción es amplio.

La sospecha parece aplicable, incluso, a quienes exporten sus productos a empresas radicadas en paraísos fiscales, como el Principado de Mónaco, aunque no haya vinculación alguna entre exportadores y compradores. De acuerdo con la letra de la norma, el pago que el exportador reciba será considerado un “incremento patrimonial no justificado . Lo mismo sucederá a sociedades argentinas que reciban aportes de capital de sus accionistas desde paraísos fiscales o a argentinos que reciban donaciones de esos países.

El exportador que tenga un cliente en Monaco o el afortunado que reciba donaciones de un pariente generoso de ese u otro país del listado, deberá acreditar que los fondos: (a) se originan en actividades efectivamente desarrolladas por el contribuyente en el paraíso fiscal, (b) se originan en actividades efectivamente desarrolladas por terceros en esa jurisdicción, o (c) se originan en colocaciones de fondos declarados.

Acreditar estos extremos puede resultar dificultoso. En general, no podrá acreditarse que los fondos se originaron en actividades desarrolladas por el sujeto local o en colocaciones de fondos declarados. Así, la empresa argentina tendría que solicitarle a la sociedad ubicada en el paraíso fiscal que acredite que los fondos con los que pagó la exportación o que utilizó para hacer el aporte provienen de actividades desarrolladas en esa jurisdicción. Esto es, el contribuyente deberá probar de un tercero. Esto es prácticamente imposible sin colaboración, y lograrla parece muy poco probable dado que el tercero difícilmente quiera dar explicaciones al Fisco argentino, con el que no tiene ninguna conexión.

Si no se acreditan los extremos mencionados para desvirtuar la presunción, el monto de los ‘incrementos patrimoniales no justificados‘ más un 10% representa una ganancia neta a fines del impuesto a las ganancias y constituye la base para determinar las operaciones gravadas omitidas en el IVA e impuestos internos. A ello habría que agregar intereses y sanciones.

Esta reforma obliga a evaluar la jurisdicción del exterior desde la cual se canalizarán las inversiones y con las cuales los sujetos del país operarán. Los exportadores, por ejemplo, deberán prestar especial atención a la localización de los compradores externos y, eventualmente, acreditar los extremos descriptos en la ley. Esto puede tener consecuencias impositivas muy severas e incluso, impedir el comercio con ciertos países. Se vulnerarían así garantías constitucionales. Según la jurisprudencia, debería bastar con la evidencia de que se ha intentado conseguir la prueba requerida y ello no ha sido posible para operar sin padecer sanciones.

(1) Socio del Departamento de Impuestos y (2) Asociados del Departamento de Impuestos de Marval, O’Farrell & Mairal.



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