Severas anomalías e imperfecciones de la reciente Ley de Tickets

Por Carlos María Del Bono, Socio del Estudio Severghini, Robiola, Grinberg & Larrechea

A escasos 12 días de haber sido sancionada, la Ley 26341 -vulgarmente conocida como ley de tickets- ya ha generado multiplicidad de dudas, interrogantes e inquietudes en torno a su vigencia y aplicación.

Por lo pronto mucho se está diciendo acerca de su próxima y segura ‘reglamentación’, complemento normativo este que, en rigor, resultaría absolutamente improcedente en el caso de esta nueva ley. Digo esto porque en ninguno de los artículos que integran la Ley 26.341 se delega en ‘reglamentación’ alguna la determinación de los alcances de tales preceptos, ni las modalidades a las que se sujetaría su aplicación. No toda Ley es reglamentable sino cuando la misma debe ser aplicada por el Poder Ejecutivo -no es este el supuesto- o bien cuando en su mismo texto se prevé la reglamentación de sus disposiciones hipótesis que tampoco se da en este caso.

De manera que -amén de los severos reproches de constitucionalidad que merecen algunos aspectos de la nueva normativa legal-, de dictarse tal reglamentación estaremos frente a una norma que excederá en forma amplia y grosera, el espectro de facultades que constitucionalmente le competen al Poder Ejecutivo Nacional según lo establece nuestra ley fundamental.

Otra grave anomalía que se percibe entre las distintas versiones circulantes es la pretendida subsistencia -a remediar también por vía reglamentaria-, de la contribución del 14% otrora impuesta a los empleadores a través del Art. 4º de la Ley 24.700, norma derogada -desde el 02 de enero de 2008- por obra y gracia del Artículo 1º de la Ley 26.341. ¿Cuál sería entonces el fundamento jurídico constitucional sobre cuya base se ‘reglamentarían‘ las condiciones y modalidades de aplicación de un tributo legalmente inexistente?

Otra muestra de la inviabilidad conceptual contenida en las normas de la Ley 26.341: Sucede que los ‘beneficios sociales‘ (o beneficios extrasalariales, por citar sólo una de las tantas formas de denominar a estas prestaciones que no son remuneración) existen con independencia de que una norma los cree o los derogue. Prueba de ello es que hace ya más de 25 años -cuando no existía el Art. 103 bis de la LCT ni otra norma legal que se le equipare-, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó el Plenario ‘Angel Estrada y Cía. S.A.’ conforme con cuya doctrina no contaban con naturaleza salarial los vales de almuerzo otorgados por el empleador a sus empleados.

Por último, no hay que perder de vista la principal y grosera violación de nuestro orden jurídico que presupone esta ley. Lamentablemente, pareciera ser que un sector importante de la población se va acostumbrando a ilegítimas intervenciones del Estado en áreas reservadas a la esfera de los particulares, convalidando así un ‘modelo’ de gestión absolutamente incompatible con la forma Republicana de gobierno -y de Estado-que consagra nuestra Constitución Nacional. Y es que la Ley 26.341, sin invocar ‘emergencia‘ alguna, dispone modificar el elemento económico de los contratos de trabajo en curso de ejecución, al incrementar las remuneraciones pactadas libremente entre trabajadores y empleadores. Uniforme, reiterada y constante es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declarando que sólo en situaciones de emergencia -especialmente invocadas por el legislador- y sujeta a pautas y limitaciones temporales razonables, es admitido alterar los derechos individuales. Admitir lo contrario, sería tanto como convalidar el poder omnímodo del Estado -en el caso a través del Poder Ejecutivo-, para alterar el lícito y regular ejercicio de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente.

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