Punto de VistaUN GRAVE PELIGRO PARA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS.

Preocupan las nuevas reformas sobre delito de contrabando

Las modificaciones realizadas en el Código Aduanero son una luz amarilla para los operadores del comercio internacional

La ley 25.986, dentro de las diversas reformas que introdujo al Código Aduanero, dispuso el aumento de la pena mínima prevista para el delito de contrabando calificado, elevando la misma de dos a 4 años.

Esta modificación penal tiene como único propósito el de impedir que las personas procesadas obtengan el beneficio de continuar en libertad, o de recuperarla cuando hubieren sido detenidas, por lo que deberán ser sometidas a prisión hasta que medie una resolución firme que las sobresea definitivamente, las absuelva respecto al delito o hayan cumplido en prisión el tiempo de pena solicitada por el fiscal o impuesta por sentencia no firme.

En efecto, el derecho de todo imputado a que no se haga efectiva la prisión preventiva –eximición de prisión- o, en caso de haber mediado detención, de obtener la excarcelación, no es legalmente viable cuando el delito imputado tuviere una pena máxima superior a ocho años de prisión (para este delito la pena máxima es de diez años) y en caso de condena no le puede ser aplicada la condena condicional, beneficio que sólo puede otorgarse si la pena no supera los tres años.

En este sentido hay que considerar que cualquier hecho que se considere prima facie configurativo del delito puede subsumirse fácilmente en alguno de los supuestos agravados de este delito (art. 865 Código Aduanero, según ley 25.986), que pasaré a exponer:

a) Intervención de tres o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice.

b) Intervención en el hecho, en calidad de autor, instigador o cómplice, de un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo.

c) Intervención en calidad de autor, instigador o cómplice de un funcionario o empleado del servicio aduanero, o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que el código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros.

d) Comisión mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa.

e) Realización empleando un medio de transporte aéreo que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería.

f) Comisión mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera.

g) Cuando se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición.

h) Cuando se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o característica, pudieren afectar la salud pública

i) Cuando el valor de la mercadería en plaza, o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a pesos tres millones de pesos ($ 3.000.000).

Es indudable que casi siempre podrá invocarse la sospecha (y basta la mera sospecha para el procesamiento) de que hayan participado tres personas (por ej: el directivo, empleado, despachante), que hubiera participado un funcionario o empleado público (por ej: guarda, verificador, custodio, etc.), de haber existido desvío de rutas autorizadas (tránsitos, traslados), de mediar adulteración o falsedad de documentos (por ej: facturas comerciales en las cuestiones de valor), de que mediare una prohibición absoluta (por ej.: fallo de la Cámara en lo Penal Económico que ha considerado prohibición absoluta la prohibición reglamentaria de la vía del equipaje para determinada mercadería), de que se tratare de sustancias que pudieran afectar la salud pública (por ej: productos con certificados inaplicables o con vencimiento para el consumo, etc.), o que la importación tuviere un valor en plaza superior a tres millones (por ej: importación de maquinarias o equipos importantes, o exportación de productos del agro, etc.).

Efectos intimidatorios

En otras palabras, cualquiera de los jueces competentes para conocer en el delito de contrabando tendrá un poder discrecional para mandar presa a una persona imputada al comienzo de la instrucción, ante hechos que en definitiva podrán o no constituir el delito de contrabando calificado y respecto a los cuales se pueda o no atribuir culpabilidad a esa persona.

Esta posibilidad, si consideramos el estado actual de la administración de justicia en nuestro país y la ductilidad de algunos jueces y funcionarios judiciales ante las presiones mediáticas, políticas y/o gubernamentales, entraña un gravísimo peligro para los derechos de las personas. Tanto más si tenemos en cuenta las figuras del delito de contrabando que formulan tipificaciones tan abiertas e indefinidas como la del inciso b) del art. 864 del Código Aduanero, que transcribo: “El que realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación .

Entiendo que la modificación legal procura obtener efectos intimidatorios y disuasivos sobre quienes intentan delinquir en el ámbito del comercio exterior, y en alguna medida puede que estos efectos se alcancen, pero al mismo tiempo, es evidente que se pone en manos de autoridades, policía, fuerzas de seguridad, funcionarios y magistrados, así como también de particulares, un instrumento que puede ser utilizado con fines persecutorios y aún extorsivos.

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