INFRACCIONES VINCULADAS CON LA REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

Modificaciones al régimen de sanciones administrativas aplicables a empleadores

La normativa laboral impone al empleador la obligación de registrar el contrato de trabajo. Su cumplimiento hace ostensible la posición del trabajador subordinado y facilita la aplicación de las normas laborales y de la seguridad social que lo protegen. Por lo tanto, la registración de la relación laboral es un paso necesario para la correcta aplicación de las normas legales y convencionales. El incumplimiento de esta obligación suele transitar el camino de la no registración del contrato, denominado comunmente "trabajo en negro", anomalía que se acentúa cuando el empleador no está inscripto como tal en el sistema de la seguridad social pues el sujeto obligado no aparece obligado frente al sistema siquiera por otras relaciones laborales por las que asuma esa condición. También son usuales formas complejas que denotan técnicas de evasión dirigidas a evitar la detección de la relación laboral mediante el empleo de la simulación, al acudir a la apariencia de "normas contractuales no laborales" (LCT, artículo 14) o a la utilización de contratos para crear un blindaje protector del sujeto que utiliza los servicios de los trabajadores y permitirle evadir su responsabilidad, recurso al que se denomina fraude laboral y que la ley también previene y desbarata en diversas normas (LCT, entre otros, los artículos 14, 29, 102 )

El legislador ha procurado simplificar el procedimiento del registro de la relación laboral. La enunciación del objetivo de cumplir el registro de empleadores y trabajadores en un solo trámite, adoptada por la Ley 25250 (artículo 32) fue matenida por la Ley de reforma laboral 25877 (artículo 39) y la Resolución conjunta MTESS 440/05 y AFIP 1887/05 (B.O. 03/06/05) asignó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la ejecución de las acciones tendientes a lograr la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social, con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpliera en un solo trámite (artículo 3°) Durante la vigencia de la Ley 25250, la Resolución General AFIP 899 (B.O. 02/10/2000) impuso a los empleadores la obligación de solicitar la denominada "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.) de sus nuevos trabajadores dependientes, en los términos y condiciones establecidos en esa resolución general, solicitud, que salvo excepciones expresadas por la norma, debía ser realizada antes de la fecha del efectivo inicio de las tareas de los trabajadores. La nueva obligación implicó que el contrato de trabajo debía ser registrado antes del comienzo de la prestación de servicios. Esta obligación ha sido mantenida por la Resolución General AFIP 1891, (texto actualizado y ordenado con las modificaciones introducidas por la Resolución General AFIP 2016, B.O. 21/03/06) El empleador debe ingresar en el Registro de Altas y Bajas en Materia de Seguridad Social, los datos relativos a él y a cada trabajador que incorpora a su nómina. La norma incluye también la obligación de comunicar las bajas de los trabajadores. El cumplimiento de esta obligación informativa no releva al empleador de su obligación de inscribirse ante la AFIP como sujeto responsable de los recursos de la Seguridad Social (Resolución General AFIP 10, B.O. 25/08/97, artículo 1°)

La AFIP ha dictado normas sobre aplicación de sanciones por infracciones vinculadas por el régimen de los recursos de la seguridad social. Una norma reciente introdujo modificaciones al régimen sancionatorio, mediante la Resolución General N° 2766 (B.O. 18/02/2010) que se relacionan con el incumplimiento de obligaciones relativas al registro del contrato de trabajo. Esa resolución dispuso adecuar el régimen de graduación de sanciones, sobre la base de la experiencia adquirida durante la vigencia de la "Resolución General AFIP 1566, texto sustituido en 2004" que es aplicable para las infracciones cometidas antes del 01/03/2010. El nuevo texto aprobado por la Resolución General AFIP 2766 se denomina "Resolución General AFIP 1566, texto sustituido en 2010" y se aplica para las infracciones cometidas a partir del 01/03/2010.

Las facultades de la AFIP para el dictado de normas reglamentarias que determinan las sanciones ha sido admitida por los tribunales judiciales. Un fallo rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución DGI 3756/93 pues consideró que esa resolución sólo reglamentó las previsiones de la Ley 17250 - directiva que fijó los tipos penales - limitándose a estipular las sanciones aplicables y a ejercitar el Poder de Policía delegado en el Poder Administrador y en sus organismos de control (CFSS, sala II, 30/12/2004, "Empresa de Transportes Peralta Ramos S.A. c/ AFIP" La Ley online) También se consideró que las facultades conferidas a la AFIP y sus organismos competentes para determinar el contenido de la sanción encontraban fundamento en la facultad de contralor que tiene el organismo, de modo de asegurar el correcto funcionamiento de la Administración, tendiente a determinar la obligación previsional y fiscalizar el cumplimiento que de ella efectúen los contribuyentes, por lo que resolvió que la falta de tramitación de la Clave de Alta Temprana prevista en la Resolución General AFIP n° 899/2000 habilitaba la aplicación de las sanciones formales y materiales tipificadas por la Ley 17250 (CFSS, sala I, 08/07/05, "Techint Cia Técnica Internacional S.A. c/ AFIP" Impuestos 2006-11, 1430).

Las modificaciones

a) Incumplimiento de la tramitación en término de la anulación del alta en el Registro de altas y bajas en materia de la Seguridad Social.

La Resolución General AFIP n° 1891 "Mi Simplificación", texto ordenado en 2006, aprobado por la Resolución General AFIP n° 2016, dispuso que cuando no se concrete la relación laboral que originó el alta en el "Registro de altas y bajas en materia de Seguridad Social", el empleador deberá anularla, lo que deberá efectuar hasta las veinticuatro (24) horas, inclusive, del día informado como inicio de la relación laboral. La norma agrega que el plazo para anular el alta se extenderá hasta las 12 del día siguiente, cuando la jornada laboral esté prevista para iniciarse desde las 17 horas en adelante y que el alta de la relación laboral que se inicie en un día inhábil administrativo podrá ser anulada hasta las 12 horas del primer día hábil siguiente (artículo 9°, texto sustituido por el artículo 4° de la Resolución General AFIP n° 2104)

La norma sancionatoria establece para el caso de incumplimiento a la tramitación en término de la anulación del alta en el Registro de altas y bajas en materia de Seguridad Social, una multa del uno por ciento (1%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes, excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquél en el que debió ser informada la anulación. La norma dispone que cuando en el referido mes calendario no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes, excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador antes de la consumación de la infracción o, en su defecto, un salario mínimo vital y móvil.

Se prevé la reducción de la multa a los siguientes porcentajes, si el empleador tramita la respectiva anulación del alta en el "Registro": a) antes de que la AFIP inicie una inspección: al 5% de su monto y b) dentro del plazo estipulado en la intimación que efectúe la AFIP: al 10% de su monto. A su vez, el importe de la multa no podrá ser inferior al 10% del salario mínimo vital y móvil vigente al mes inmediato anterior a aquél en que debió tramitarse la anulación del alta en el "Registro"(el monto vigente del SMVM es de $ 1.500.- por mes desde enero de 2010) ni superar el monto equivalente a diez (10) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el artículo 9° de la Ley 24241, texto sustituido por el artículo 1° de la Ley 26222, vigente a la fecha de comisión de la infracción. (El importe de la base imponible mínima referida, vigente desde marzo de 2010, es de $ 311,36 según lo determinado por la Resolución ANSeS 130/2010, artículo 7°)

b) Ocupación de trabajadores en relación de dependencia sin la debida registración y declaración.

Se sanciona la infracción prevista en el primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Esa norma dispuso que las sanciones indicadas en el citado artículo 40, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. Agrega que la sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor. El mencionado artículo 40 de la Ley 11683 dispone las sanciones de multa de trescientos pesos ($ 300.-) a treinta mil pesos ($ 30.000.-) y clausura de tres a diez días del establecimiento para las infracciones que enumera.

La Resolución aplica las sanciones que se indican a continuación para las conductas que se describen en la norma. Los supuestos contemplados en su artículo 19 son:

1.- El incumplimiento de la obligación de registrar debidamente el alta y/o baja respecto de cada trabajador detectado en infracción, con los requisitos, plazos y condiciones que establece la AFIP se sanciona con una multa equivalente a diez (10) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el artículo 9 de la Ley 24241, vigente a la fecha de comisión de la infracción.

2.- La falta de registración o ausencia de los registros requeridos por el artículo 52 de la LCT (libro especial) respecto de cada trabajador detectado en infracción se sanciona con una multa equivalente a cinco (5) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el artículo 9 de la Ley 24241, vigente a la fecha de comisión de la infracción..

3.- La declaración formalmente errónea de los datos identificatorios respecto de cada trabajador detectado en infracción en la declaración jurada determinativa presentada, no subsanada dentro del plazo fijado al efecto por la AFIP: se sanciona con una multa equivalente a tres (3) veces el importe de la base imponible mínima prevista en el artículo 9 de la Ley 24241 vigente a la fecha de comisión de la infracción. (artículo 19)

La norma dispone el incremento de las multas mencionadas, que se duplican cuando se trate de empleadores que tengan más de diez (10) trabajadores o cuando las infracciones cometidas involucren a más del cincuenta por ciento de los trabajadores ocupados a la fecha de su constatación. Si estas situaciones se produjeran en forma conjunta, las multas se cuadruplican (artículo 20)

Se dispone la reducción de las multas al mínimo legal ($ 300.-) si el empleador regulariza la infracción respectiva antes de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley 11683 (artículo 21)

Se establece la sanción de clausura por cinco (5) días corridos a los empleadores que cometan cualquiera de las infracciones referidas en los puntos 1 y 2 mencionados (incumplimiento de la obligación de registrar debidamente el alta y/o baja del trabajador o falta de registración o ausencia de los registros requeridos por el artículo 52 de la LCT) cuando concurran estas situaciones, las infracciones cometidas involucren a la totalidad de los trabajadores ocupados y no sean subsanadas antes de la fecha de la audiencia del artículo 41 de la Ley 11683 (es la fijada para que el responsable ejerza su defensa) o cuando, luego de la constatación de alguno de los incumplimientos mencionados se incurra nuevamente en el mismo, siempre que la sanción del primero se encuentre firme y ambos incumplimientos hubieran ocurrido en el mismo año calendario. La sanción de clausura es acumulable con la multa (artículo 22)

La norma modifica las sanciones que el anterior texto establecía en montos determinados (artículo 17 de la Resolución General n° 1566, texto sustituido en 2004) y las nuevas sanciones adoptan como parámetro para su determinación el monto de la base imponible mínima prevista en el artículo 9° de la Ley 24241, importe que se actualiza cuando se incrementan los haberes jubilatorios, lo que ocurre semestralmente en marzo y setiembre de cada año según las normas vigentes (Ley 26417, Anexo y Resolución SSS n° 6/2009, artículo 1°) El importe de esa base imponible mínima es de $ 311,36 desde el 01/03/2010 (Resolución ANSeS n° 130/2010, artículo 7°) La adopción de esa forma de determinación de la multa permite que los valores se actualicen al ser modificada la referida base imponible mínima del artículo 9 de la Ley 24241 y evita la depreciación del importe de la multa en un contexto económico cambiante, manteniendo su poder disuasivo. Por otra parte, la Resolución General AFIP 2766 adopta el criterio de establecer las multas considerando que la infracción se configura por cada trabajador detectado en infracción (artículo 19) modificación que torna más severas las sanciones dispuestas para el empleador infractor.

c) Momento de constatación de la infracción.

Con la expresada finalidad de preservar la certeza en la relación entre el fisco y el contribuyente (ver considerandos de la Resolución 2766) la norma define al momento de constatación de la infracción como la fecha del acta de infracción en los supuestos que corresponda o la del acta de comprobación prevista en el artículo 41 de la Ley 11683 cuando se trate del supuesto contemplado en el primer artículo agregado a continuación del artículo 40 de la citada ley, que se refiere a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas (artículo 27 del nuevo texto)

Conclusión

La modificación normativa determina nuevas sanciones aplicables a infracciones que se vinculan con la registración de la relación laboral, en los supuestos de incumplimiento de las normas que regulan el procedimiento establecido por el organismo administrativo en ejercicio de sus facultades reglamentarias. El monto de las multas aumenta y son aplicables, según los casos, en función de cada trabajador detectado en infracción. En consecuencia, el empleador, además de cumplir las normas sobre el registro de la relación laboral de sus trabajadores, deberá extremar los cuidados para no incurrir en errores u omisiones de información, que configuren infracciones susceptibles de ser sancionadas, pues de acuerdo con criterios judiciales expresados en los fallos, la sola constatación de la infracción genera la consiguiente responsabilidad y sanción al infractor (CFSS, sala I, 08/07/05, "Techint Cia. Técnica Internacional S.A. c/ AFIP") sin que el elemento subjetivo tenga cabida, dado que la finalidad es la falta objetivamente considerada y no la intencionalidad de la parte (CFSS, sala I, 28/02/2008, "Asociación Civil Club Campos de Golf Las Praderas de Luján c/ AFIP-DGI" D.T. 2009, p. 579)

El Dr. Enrique Caviglia es Abogado, asesor en temas laborales de ARIZMENDI.

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