INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PCIAS DE BS. AS. Y CÓRDOBA

Conflictos por interpretación restrictiva de exención a las industrias ubicadas en más de una jurisdicción

El presente trabajo analiza la problemática en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los sujetos del Convenio Multilateral, que desarrollan un proceso industrial en plantas radicadas en las provincias de Buenos Aires ó Córdoba y en otras jurisdicciones provinciales, deteniéndonos en la interpretación restrictiva que hacen estas jurisdicciones respecto a la exención aplicable a la actividad industrial, en el marco del Pacto Fiscal.

Como consecuencia del proceso de transformación social y económica que vivió la Argentina durante la última década del siglo pasado, el gobierno nacional transfirió a los gobiernos provinciales y/o municipales nuevas responsabilidades y funciones, sin haberse previsto la correspondiente asignación de recursos necesarios para el financiamiento de las mismas.

Por ello, y siendo el impuesto sobre los ingresos brutos una de las principales fuentes de ingresos propios de las provincias, es que las políticas tendientes a la eliminación del gravamen no prosperaron; por el contrario, y con el único fin de aumentar de cualquier manera la recaudación propia, se han producido transgresiones locales que han creado un caos normativo e institucional de difícil solución, con aumento de medidas arbitrarias y sin fundamento jurídico.

En este contexto, el objetivo del presente trabajo es analizar la problemática en el impuesto sobre los ingresos brutos a la que se enfrentan los sujetos comprendidos en el convenio multilateral, que desarrollan un proceso industrial en plantas radicadas en las provincias de Buenos Aires ó Córdoba y en otras jurisdicciones provinciales del país, deteniéndonos en la interpretación restrictiva que hacen estas jurisdicciones respecto a la exención aplicable a la actividad industrial, en el marco del Pacto Fiscal. A su vez, analizamos la competencia de los órganos de aplicación del convenio multilateral para entender en asuntos en los que se cuestiona este tema.

1. El Pacto Fiscal y los compromisos asumidos por las provincias en materia de exención del ISIB a la actividad industrial

El 12 de agosto de 1993 la Nación y Provincias suscriben el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, el cual fue ratificado por leyes nacionales y provinciales, respectivamente. Entre los compromisos asumidos por las provincias, en el acto declarativo primero, punto cuatro, se halla el de eximir del impuesto a los ingresos brutos en forma parcial y progresiva, a distintas actividades allí indicadas, de acuerdo a lo que disponga cada jurisdicción, antes del 30/06/1995.

En el inciso e) del referido punto cuatro se establece la exención a la producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos provenientes de ventas a consumidores finales, las cuales tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.

A su vez, en el punto siete, las provincias se comprometieron a reemplazar el impuesto sobre los ingresos brutos, en un plazo no mayor de 3 años, por un impuesto general al consumo que tienda a garantizar la neutralidad tributaria y la competitividad de la economía, lo cual fue prorrogado hasta fines de 1998 y finalmente nunca se aplicó.

Por su parte, las exenciones se concretaron parcialmente; las necesidades fiscales impidieron liberar de tributo a la industria -y a la actividad primaria-; se introdujeron controversias sobre el alcance de dichas exenciones, se establecieron cronogramas que sufrieron varias suspensiones, y fueron creadas irritantes desigualdades en situaciones de hecho semejantes (1).

Para el análisis de este tema, hemos seleccionado la legislación de las jurisdicciones de Buenos Aires y Córdoba, que exhiben la situación siguiente:

Provincia de Buenos Aires: La legislatura local de la Provincia de Buenos Aires, a fin de plasmar la exención a la actividad industrial, sancionó las leyes 11490 (Ley Impositiva 1994, B.O. 21/1/94; aplicable en su art. 39) y 11518 (B.O. 14/4/94), en virtud de las cuales estableció las condiciones que debían reunir los contribuyentes para acceder a las franquicias, como así también las actividades industriales beneficiadas por las mismas.

Cabe advertir que no obstante el compromiso asumido, el cronograma de exenciones que se estableció por medio de la ley 11518, nunca se cumplió, pues existen actividades que nunca gozaron de la franquicia.

Las exigencias iniciales para gozar del beneficio se fueron restringiendo a: a) inexistencia de deuda por todo tributo provincial (2); b) establecimiento industrial radicado en la Provincia de Buenos Aires; c) estar alcanzado por el beneficio de desgravación previsional dispuesto por decreto 2609/93 (3). Por tanto, actualmente, la exención quedó condicionada únicamente a que el establecimiento industrial esté ubicado en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

No obstante, en el marco de la reforma tributaria impulsada por la Provincia de Buenos Aires con la sanción de la Ley 13850 (BO: 29/7/2008), se suspenden las exenciones dispuestas por el artículo 39 de la ley 11490, arts. 1 a 4 de la ley 11518, y por ley 12747, para la producción primaria y de bienes.

La suspensión aludida en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las actividades de producción primaria y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos $60.000.000. Cuando se trate de contribuyentes que inicien actividades, el monto a considerar para gozar de la exención deberá ser menor o igual a $10.000.000, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas.

De no resultar encuadrado en la exención, la industria manufacturera tributará, según la ubicación de sus establecimientos, a la alícuota del 1% ó 3 %.

Así, se aplicará una alícuota del 1% a las actividades de producción primaria y producción de bienes, siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico, ni se trate de industrias que ejerzan actividades minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor final (art. 193, primer párrafo del CF -t.o. 2004-), y siempre que las mismas se desarrollen en establecimiento industrial ubicado en la Provincia de Buenos Aires. Esta alícuota resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. El alcance de esta limitación se analiza más adelante.

Si no se cumple con los requisitos expuestos, la alícuota a aplicar será del 3%.

Provincia de Córdoba: La exención a la actividad industrial -con excepción de las operaciones con consumidores finales, entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto- fue reconocida en el Código Fiscal de la Provincia de Córdoba (hoy art. 179 inc. 23), condicionada a que el establecimiento productivo se encuentre ubicado en la jurisdicción de esa Provincia.

Sin embargo, con el dictado de la ley 9505 (BO 08/08/2008) se suspende hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive la exención para la actividad industrial, exceptuándose a aquellos contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles declaradas o determinadas por la Dirección, correspondiente al año anterior al encuadramiento, atribuible a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo, no supere la suma de $ 2.000.000.- Cuando resulte de aplicación la excepción referida, el beneficio se aplicará con el alcance del aludido inciso 23) del artículo179 del Código Tributario Provincial. Al respecto, la Res. Normativa Nº 32 (4) dispone que a los fines de encuadrarse por primera vez en la excepción de la suspensión de la exención, el contribuyente debe desarrollar su actividad industrial en establecimientos ubicados en la Provincia de Córdoba, con la inscripción correspondiente en el Registro Provincial de Industria.

Si no resultara comprendido en la excepción a la suspensión referida, se aplica a la actividad industrial una alícuota reducida del 1% (excepto la elaboración de pan y la industrialización de combustibles y gas natural comprimido, que tributan al 0% y 0,25%, respectivamente) en tanto el establecimiento productivo se encuentre ubicado en la Provincia de Córdoba. De lo contrario, tributarán conforme las alícuotas establecidas para el comercio mayorista y/o minorista, según corresponda.

2. Interpretación de la Provincia de Buenos Aires respecto de la exención para las industrias sujetas a convenio multilateral con establecimientos ubicados en su jurisdicción y en otras jurisdicciones provinciales.

Conforme a lo expuesto, cabe señalar que no se presentan dudas interpretativas ni controversias con relación al alcance de la exención para las industrias comprendidas en Convenio Multilateral, en tanto el establecimiento productivo sea uno solo.

Sin embargo, sí ha suscitado problemas de interpretación el alcance de la exención del impuesto sobre los ingresos brutos, en los supuestos en que las actividades industriales de los contribuyentes se realizan en establecimientos ubicados tanto en la jurisdicción de la provincia que estipula el beneficio, -Buenos Aires o Córdoba, en nuestro análisis-, como fuera de su territorio.

Y esto así, pues ante la falta de normas legales claras al respecto, los fiscos locales han interpretado el beneficio exentivo de manera restrictiva, al entender que la exención procedía únicamente en relación con los ingresos originados por la venta de los productos elaborados en el establecimiento industrial radicado en la provincia.

Es decir, que al requisito previsto legalmente -existencia de un establecimiento fabril radicado en su jurisdicción, censurable dentro del esquema constitucional-, se adiciona otro condicionante, que no surge de la legislación local, sino de la interpretación fiscal, referido a que se debe tratar de ingresos provenientes de la venta de productos fabricados en dicho establecimiento.

Antes de continuar, téngase presente que, no obstante las reformas impositivas operadas en las provincias aquí analizadas, en cuyo marco se ha dispuesto la suspensión de la exención a la actividad industrial, el tema que abordamos no ha perdido vigencia, atento los supuestos de excepción a la suspensión referida, así como a la diferencia en la alícuota a aplicar, supeditadas ambas a la existencia del establecimiento en el respectivo territorio provincial.

En este contexto, el fisco de la provincia de Buenos Aires ha plasmado su criterio en diversos informes emitidos por la Dirección Técnica Tributaria (5), para culminar, con fecha 24 de abril de 2007, con el dictado por parte de la propia Dirección General de Rentas de la Pcia. de Bs. As., de la disposición normativa serie "B" 17/07, a fin de precisar el alcance de la exención del impuesto sobre los ingresos brutos, en los supuestos en que las actividades industriales de los contribuyentes se realizaran en establecimientos ubicados tanto en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires como fuera de su territorio.

En su art. 1°, la aludida disposición establece: "Tratándose de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral que desarrollan actividad industrial, beneficiada por las Leyes 11.490 y 11.518 y modificatorias, en establecimientos ubicados en distintas jurisdicciones, la exención alcanza a los ingresos provenientes de la venta de los productos fabricados en el establecimiento industrial ubicado en esta Provincia, con el límite de los ingresos atribuidos a esta Provincia, correspondientes a la actividad beneficiada, por aplicación del mencionado Convenio.

En el supuesto de que la base imponible atribuida a esta Provincia por aplicación de las normas del Convenio Multilateral resulte superior al monto de los ingresos provenientes de la venta de los productos, fabricados en el establecimiento industrial ubicado en esta jurisdicción, corresponde ingresar el impuesto correspondiente a la diferencia" -el destacado nos pertenece-.

Esta norma, a nuestro entender, resulta arbitraria, y excede las facultades reglamentarias propia de una repartición del Poder Ejecutivo.

Y esto así, porque se acepta que la exención alcanza a la base imponible atribuible a la Provincia, por aplicación de las normas de Convenio, pero hasta el límite de los ingresos provenientes de las ventas de los productos fabricados en el establecimiento industrial ubicado en la Provincia. Sin embargo, ello implica que si la base imponible atribuible a la Provincia, por aplicación del convenio, fuese menor que el total de ventas aludido, ello no podría generar saldos a favor del contribuyente.

Como vemos, la disposición comentada se aparta de las normas legales locales, al crear condicionantes no previstos en ellas, que restringen el alcance de la exención contemplada, vulnerando así el principio de legalidad imperante en materia tributaria, especialmente tratándose de exenciones.

No obstante, cabe señalar que a partir de la reforma impositiva operada en el año 2008, pero únicamente con respecto al beneficio de alícuota reducida, se plasman en la ley los conceptos vertidos en la disposición 17/07. De igual modo debiera haberse obrado respecto al tratamiento exentivo.

Como dijimos, en el caso en que los ingresos provenientes de la venta de la producción generada en esta jurisdicción (relacionada con la actividad exenta) excedan la suma de los ingresos (por la misma actividad) asignados a esta jurisdicción por aplicación del coeficiente unificado, dicha circunstancia no dará lugar al cómputo de crédito fiscal alguno a favor del contribuyente. Este último agregado, refleja, a nuestro entender, el efecto distorsivo de la disposición que comentamos.

Conocido es por todos que el fin del convenio multilateral es distribuir ingresos y no bases de imposición, estableciendo qué parte de los ingresos brutos totales del sujeto podrá gravar cada jurisdicción. Por tanto, los coeficientes unificados del sujeto, elaborados computando la totalidad de los ingresos y gastos susceptibles de ser considerados extraídos del último balance cerrado en el año calendario anterior, se aplican sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados del ejercicio de su actividad, correspondientes a cada anticipo mensual del período fiscal en curso, a fin de determinar la base imponible atribuible a cada jurisdicción provincial.

Nótese que la determinación del coeficiente es anual, pues el período fiscal del impuesto sobre los ingresos brutos es el año calendario.

De esta manera, la disposición normativa 17 / 2007, al no permitir la compensación del crédito o saldo a favor del contribuyente, fija un límite mensual que desvirtúa la propia estructura y esencia del impuesto sobre los ingresos brutos, cuyo período fiscal no es el mes, sino el año.

Por tanto, entendemos que si para calcular la cuantía de la exención por cada anticipo mensual, se ha dispuesto que la base atribuible por convenio a la jurisdicción provincial, goza del beneficio pero hasta el límite del total de ingresos provenientes de la ventas producidas en ese ejido, -correspondiendo tributar impuesto por la diferencia- no resulta lógico que dentro del mismo período fiscal (anual) no se permita la compensación, cuando dicha relación fuera a la inversa.

Entonces, deviene manifiesto el disímil tratamiento que la Provincia de Buenos Aires dispensa a aquellos sujetos que desarrollan toda su actividad industrial dentro del territorio de esa jurisdicción, respecto a aquéllos cuyo proceso de producción trasciende los límites de dicha provincia.

Es decir, nos encontramos frente a contribuyentes que tienen establecimiento industrial en la jurisdicción provincial (reuniendo el requisito para gozar de la exención), y que atribuyen base en función del Régimen General de Convenio, pero a unos se les eximirá la totalidad de la base y a los otros, por contar además con otro establecimiento fabril en otra u otras provincias, sólo parte de ella.

Esta discriminación resulta por aplicación de la normativa local, luego de la aplicación del coeficiente unificado, y escapa a la órbita de competencia de los órganos del convenio.

3. Precisiones acerca del alcance de la exención en la Provincia de Córdoba. Reglamentación idéntica a la Disposición Normativa 17/2007 (Buenos Aires).

Con relación a la Provincia de Córdoba, conocíamos de casos en los que el fisco provincial procuró aplicar el mismo criterio que el que se desprende de la disposición normativa 17/07 arriba comentada, pero sin norma local alguna que respaldara tal pretensión, con el agravante que ello implicaba.

Sin embargo, durante la elaboración de este trabajo, advertimos que la aludida jurisdicción dicta el decreto 1037/09 (6), regulando idénticas restricciones a la exención que rige para la actividad industrial, que las previstas en la disposición 17/07 de la Pcia de Buenos Aires.

Así, el art. 1° del aludido decreto reza: "Establécese que en el caso de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que desarrollan su actividad industrial en establecimientos ubicados en distintas jurisdicciones, la exención establecida en el inc. 23 del art. 179 del Código Tributario provincial -Ley 6.006, t.o. en 2004 y sus modificatorias- y normas complementarias, y las alícuotas dispuestas para la referida actividad en los códigos 31000 al 39000 del art. 17 de la Ley Impositiva 9.577 y/o las que se establezcan en el futuro, alcanza a los ingresos provenientes de la venta de los productos fabricados en el establecimiento industrial ubicado en esta provincia o al valor atribuible a los mismos, con el límite de los ingresos asignados a esta jurisdicción, correspondientes a dicha actividad, por aplicación del mencionado convenio.

"En el supuesto de que la base imponible atribuida a esta provincia por aplicación de las normas del Convenio Multilateral resulte superior al monto de los ingresos provenientes de la venta de los productos fabricados en el establecimiento industrial ubicado en esta jurisdicción, deberá ingresarse por el referido exceso -en tanto no se trate de operaciones con consumidores finales- el impuesto que se determine aplicando la alícuota del tres coma cincuenta por ciento (3,50%) o a la alícuota establecida para el comercio mayorista si ésta resultare inferior"-el destacado nos pertenece-.

Conforme al art. 2° se faculta a la Dirección General de Rentas a dictar las normas necesarias que pudieren corresponder para la reglamentación del presente decreto, así como también a precisar los alcances del mismo en situaciones particulares que se pudieran generar en la aplicación del mismo.

Con relación a su vigencia, el art. 3° establece: "Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para los casos que se encuentren en discusión judicial, que regirán para los períodos fiscales comprendidos en la determinación, previo allanamiento y/o desistimiento del contribuyente -de corresponder- de las acciones y/o excepciones opuestas, debiendo soportarse las costas por el orden causado, resultando de aplicación el art. 15 del Dto. 97/08.

"No obstante, cuando se trate de contribuyentes y/o responsables no incluidos en la excepción prevista en el párrafo precedente, que para la determinación del impuesto atribuible a la provincia de Córdoba, en períodos anteriores a la fecha de publicación del presente decreto, hubieren aplicado criterios distintos de los establecidos en el mismo, sus disposiciones tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su publicación.

"La aplicación del criterio señalado en el art. 1 de la presente en ningún caso dará lugar a que se otorgue curso favorable a solicitudes de devolución, compensación y/o acreditación".

Atento a que la metodología dispuesta por este decreto para calcular los ingresos exentos derivados de la actividad industrial, resulta idéntica a la normada por la Provincia de Buenos Aires en la disposición que analizamos, cabría efectuar las mismas consideraciones que las formuladas en el punto anterior.

También aquí se infringe el principio de legalidad, al condicionarse el alcance de una exención, mediante el dictado de un decreto reglamentario.

4. Competencia de los Órganos del Convenio Multilateral

La competencia específica de la comisión arbitral y plenaria la otorga el propio convenio multilateral y está limitada a reglar la forma en que se distribuirán los ingresos brutos del sujeto entre los fiscos donde realiza su actividad, cuando se dan las causales previstas en el art. 1º del mencionado cuerpo normativo, sin inmiscuirse en las decisiones de estricta política tributaria de las jurisdicciones, sean provinciales o municipales.

En el relevamiento que efectuamos sobre el tema que nos ocupa, observamos que en el caso "ENOD S.A. contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires" (7), el sujeto agraviado, entre otras cuestiones planteadas, ocupa parte de su exposición aludiendo al trato discriminatorio relativo a la metodología exigida para determinar la base asignable a provincia de Buenos Aires, a los fines de gozar del beneficio exentivo.

Cabe aclarar que la determinación objeto de la acción, es efectuada por el fisco de la Provincia de Buenos Aires siguiendo el criterio mantenido con anterioridad al dictado de la disposición normativa 17/07.

Al analizar el tema, la comisión arbitral, en cuanto al alcance de la exención a la actividad industrial y la colisión del accionar de la Provincia con el artículo 32 del Convenio, considera acertada la posición de la jurisdicción en el sentido de sostener la incompetencia de los Organismos del Convenio Multilateral para intervenir en situaciones como la planteada, en razón de que el tratamiento fiscal que cada jurisdicción le otorga a los ingresos que se atribuyen conforme a las normas del Convenio Multilateral es privativo de las mismas.

A su vez, aclara que el hecho de que la desagregación de los ingresos se produzca antes o después de la aplicación de los coeficientes unificados no altera el concepto antes vertido, puesto que el monto total de ingresos atribuibles a la jurisdicción permanece inalterable. Y añade que el desagregado obedece únicamente a un tema de tratamiento fiscal conforme a los requisitos exigidos en la Provincia para que una determinada actividad se encuentre exenta del tributo.

La empresa interpone recurso de apelación ante la Comisión Plenaria, centrándose su defensa en un hecho nuevo, la disposición normativa 17/2007, la cual, evidentemente, no había sido dictada al momento de interponer el recurso ante la comisión arbitral.

Puesta al análisis de la causa, la Comisión Plenaria considera que sobre este particular, las Comisiones Arbitral y Plenaria se han expedido en reiteradas ocasiones en el mismo sentido que ha sido resuelto el presente caso, y reitera que el tratamiento fiscal que cada jurisdicción le otorga a los ingresos que se atribuyen conforme a las normas del Convenio Multilateral es privativo de las mismas.

Por ello, la Comisión Plenaria considera que el tratamiento dado por la Provincia de Buenos Aires a los ingresos atribuibles a ella no violenta las disposiciones del artículo 32 del Convenio Multilateral.

Con relación al hecho nuevo expresado en el escrito de apelación, -Disposición Normativa Serie "B" Nº 17/07-, entiende que no altera en absoluto la conclusión expuesta precedentemente, puesto que la misma no hace más que reglamentar una norma local sobre exenciones tributarias en las condiciones que la norma prevé, sin que ello tenga implicancias con las normas del Convenio Multilateral.

Por tanto, se dicta resolución (8), desestimando el recurso de apelación interpuesto por ENOD S.A. contra la Resolución (CA) Nº 8/2008 dictada por la Comisión Arbitral en el Expte. C.M. Nº 584/2006, por los fundamentos expuestos.

5. Conclusiones

Las provincias han sido incapaces de coordinar -como sería deseable en un democrático ordenamiento institucional- normas que actualmente tienen un status importante aunque por debajo de la Constitución Nacional, desde las leyes de coparticipación y hasta actualizar el Convenio Multilateral. En este marco, se han creado mecanismos de muy alto costo administrativo y social, que son hasta nocivos para los mismos fiscos que los imponen, sin que nadie parezca percatarse de la irracionalidad de los mismos.

En cuanto a la exención a la producción de bienes (industria manufacturera) prevista para el impuesto sobre los ingresos brutos, conforme al análisis desarrollado en torno a la legislación de las provincias de Córdoba y Buenos Aires, es de hacer notar que lo comprometido en el Pacto Fiscal no se cumple en dos aspectos: en primer término, al suspender la exención a determinadas actividades industriales; y, en segundo lugar, al condicionar el tratamiento exentivo a que el establecimiento se halle radicado en el territorio de la jurisdicción respectiva.

Con relación a esta última restricción, entendemos que discrimina con respecto a los productos que provienen de extraña jurisdicción, a favor de los de producción local; esta situación resulta lesiva del concepto federal y absolutamente ilegítima, en pugna con el espíritu constitucional del art. 75, inc. 13 - cláusula comercial- y complementarios 9, 10, 11, 12, 121, 126 y concordantes.

A su vez, y tal como se desprende del análisis que efectuamos en nuestra obra (9), han sido vastos los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referentes al comercio interjurisdiccional, habiendo dejado establecido el impedimento, de raíz netamente constitucional, para discriminar en contra de productos de extraña jurisdicción.

Sumado a ello, los fiscos locales mediante el dictado de disposiciones normativas y/o decretos, han restringido el alcance de la exención en los supuestos en que las actividades industriales de los contribuyentes se realizan en establecimientos ubicados tanto en la jurisdicción de la provincia que concede el beneficio, como fuera de su territorio.

Al respecto, y conforme lo expuesto anteriormente, sostenemos la ilegitimidad de la disposición normativa 17/07 (Pcia de Bs As) -y consecuentemente del decreto 1037/09 (Pcia de Córdoba)-pues vulneran principios constitucionales, tales como: a) el principio de legalidad (art. 17 Constitución nacional), y b) la cláusula comercial (art. 75, inc. 13 de la Constitución nacional), pues el modo en que cada jurisdicción grave su porción de ingresos debe ser tal que no se derive de ello un tratamiento diferencial o discriminatorio para los contribuyentes que realizan actividades interjurisdiccionales.

Los contribuyentes afectados podrían formular su reclamo ante la justicia, -entendemos que sería competente el fuero federal-, pero no ante los órganos del convenio, puesto que dichas normas no hacen más que reglamentar una ley local sobre exenciones tributarias, sin que ello tenga implicancias con las normas del Convenio Multilateral.

NOTAS Y CITAS BIBLIOGRAFICAS

(*) Resumen del trabajo presentado en las SÉPTIMAS JORNADAS NACIONALES TRIBUTARIAS, PREVISIONALES, LABORALES Y AGROPECUARIAS ORGANIZADAS POR EL COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS DE ROSARIO Y AUSPICIADAS POR EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA PCIA. DE SANTA FE, C MARA II. SEPTIEMBRE 2009.

(1) ALTHABE, Mario E.: "Ideas para la reestructuración tributaria local". IMP.2004-5, 26.

(2) Por Ley 12.576, art. 46 (B.O.: 8 al 12/1/01 - P.B.A.), se deja sin efecto la acreditación del requisito de inexistencia de deuda.

(3) La Ley 11646 (B.O. 24/7/95) suspende este requisito a partir del 1° de marzo de 1.995.

(4) BO 14/1/2009.

(5) Inf. (DTT DPR Bs. As.) 209/2000, del 15/11/2000; Inf. (DTT DPR Bs. As.) 95/2002, del 29/5/2002 y Inf. (DTT DPR Bs. As.) 77/2002; Inf. (DTT DPR Bs. As.) 107/2004, del 9/9/2004; Inf. (DTT DPR Bs. As.) 167/2006, del 30/6/2006.

(6) Decreto 1.037/09 (Pcia. de Córdoba), B.O.: 21/8/09 (Cba.).

(7) Res. (CA) 8/2008, del 18/3/08.

(8) Res. (CP) 1/2009, del 21/5/09.

(9) ALMADA, Lorena y MATICH, Cecilia, "Las tasas municipales en el ámbito tributario (Doctrina y Jurisprudencia)", 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2009.

La Dra. Almada, Lorena es Contadora Pública. Posgrado "Especialista en tributación". Docente de grado y de posgrado. Titular del Estudio Almada y Asoc. Consultores Tributarios. Titular de Fiscalex, Consultoría Tributaria para Profesionales en Ciencias Económicas, siendo si dirección de correo electrónico: lorenaalmada@ciudad.com.ar

La Dra. Cecilia Matich es Contadora Pública. Posgrado "Especialista en tributación". Docente de grado. Funcionaria de AFIP-DGI, siendo su correo electrónico: ceciliamatich@argentina.com

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