FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Análisis de las implicancias del fallo que puso freno al adicional del Impuesto a la Riqueza de la Pcia. de Bs. As

En este trabajo se detallan los antecedentes e implicancias de esta sentencia que reviste trascendencia por ser la primera en analizar el llamado “ Adicional del Impuesto a la Riqueza propiciado por la Provincia de Buenos Aires, concediendo una medida cautelar al contribuyente y ordenando al gobierno provincial que se abstenga de liquidar, reclamar o intimar los pagos adicionales previstos en la Ley local Nº 13.648 hasta que se dicte sentencia definitiva

El 18 de diciembre próximo pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa denominada “Capatti, Gustavo Jorge C/Buenos Aires, Provincia de S/Acción declarativa de inconstitucionalidad , al tratar la concesión de una medida cautelar peticionada por el contribuyente, abordó la cuestión relativa a los Adicionales fijados por la Ley N° 13.648 de la Provincia de Buenos Aires, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de la Provincia de Buenos Aires el 4.4.07, comúnmente conocido como Impuesto a la Riqueza.

Vale recordar que la mencionada norma, dictada por el Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires, estableció “…en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires un Adicional al Impuesto Inmobiliario Urbano y un Adicional al Impuesto a los Automotores, los que alcanzarán a las personas físicas y sucesiones indivisas cuyo monto total de bienes –en el país y en el exterior-, al 31 de diciembre de cada año, valuados de conformidad a las normas establecidas por esta ley, resulte superior a quinientos mil pesos ($ 500.000)… .

Este tributo fue ampliamente criticado por la doctrina y por los contribuyentes bonaerenses por merecer numerosos reparos legales.



I. El origen del precedente

La situación referida con antelación motivó al contribuyente del epígrafe, junto con otros más, a impugnar la constitucionalidad del tributo provincial de marras.

En consecuencia, el particular planteó, de manera originaria, ante el máximo Tribunal Federal una acción declarativa de certeza juntamente con una medida cautelar de no innovar, de acuerdo con los artículos 322, 230 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que se le ordene a la Provincia de Buenos Aires la abstención de liquidar, reclamar, intimar o proseguir con la exigencia de pago de los referidos Adicionales hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Los argumentos esgrimidos en su presentación, en apretada síntesis, fueron los siguientes: a) La Ley Provincial N° 13.648, con la implementación de estos Adicionales, menoscabó el artículo 9° de la Ley de Coparticipación Federal (N° 23.548) al establecer un gravamen análogo al Impuesto Nacional sobre los Bienes Personales instaurado por la Ley Nacional N° 23.966; b) Lo dicho afectó el régimen de coparticipación federal, toda vez que no puede dictarse una norma posterior que violente dicho convenio, por ser éste de jerarquía superior, de acuerdo con los artículos 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; c) Las mencionadas circunstancias también eran opuestas a los principios generales del derecho de la buena fe y de ejemplaridad de los actos de gobierno.

II. El por qué de la competencia

originaria de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en esta contienda

Como bien es sabido, en nuestro sistema de gobierno federal coexisten dos órdenes judiciales: el federal y el provincial.

Los jueces federales, en virtud de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, tienen la facultad de interpretar y aplicar el derecho federal, sea en razón de la materia, esto es respecto de las causas regidas por la Constitución Nacional, tratados y leyes nacionales –con excepción de los Códigos de fondo-; o sea en razón de las personas, es decir, con relación a las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; los asuntos en que la Nación sea parte; las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

En cambio, los jueces provinciales tienen competencia en el conocimiento de todos aquellos asuntos no atribuidos especialmente a la Justicia Federal, la cual es ejercida en cada uno de los respectivos territorios locales.

En el marco de este escenario judicial, es susceptible de mención que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como parte integrante del Poder Judicial federal, solamente conoce y decide, en instancia única y definitiva, en algunos conflictos de índole federal.

Según su jurisprudencia tradicional, es competente dicho Tribunal para entender en una contienda cuando se conjugan las siguientes circunstancias: a) Una provincia es parte; y b) La materia debatible versa en forma directa e inmediata sobre una cuestión federal.

El particular estimó que dichos extremos se verificaban en esta hipótesis y, por lo tanto, presentó su demanda ante la Corte Federal.

Sin embargo, la arista a discernir es cuándo una provincia es parte. Al respecto, la jurisprudencia del máximo Tribunal interpretó que ello ocurre cuando la provincia tiene un interés directo en el litigio un interés directo y, además, figura como parte integrante del mismo.

Concomitantemente, la Corte se declara incompetente en los casos en que sea parte en el litigio los entes descentralizados de una provincia o una municipalidad puesto que, desde el punto de vista legal, dichos organismos, como entidades estatales, son personas jurídicas diferentes de una provincia.

En este pleito, la Provincia de Buenos Aires era parte del conflicto al ser demandada y por tener un interés directo en la suerte del mismo por ser acreedor de la obligación tributaria inherente a los Adicionales y por ser también el encargado de su recaudación.

En este último aspecto, vale recordar que la Dirección Provincial de Rentas era, al momento de interposición de la demanda (1), era un organismo perteneciente a la administración central de la Provincia de Buenos Aires. Es decir, no era una persona jurídica diferente de ésta.

Otra arista relevante a analizar era qué significaba que la cuestión debatible versara en forma directa e inmediata sobre puntos regidos por el derecho federal.

Ello implica que lo sustancial de la disputa remita directamente a desentrañar el alcance de preceptos de índole federal.

En esta discusión, la implementación de los mencionados Adicionales, impuestos por la Ley Provincial Nº 13.648, colisionaba, en forma directa e inmediata, con el primer párrafo del inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, por resultar dicho impuesto análogo al Impuesto sobre los Bienes Personales.

En este sentido, la reforma constitucional del año 1994 le asignó rango constitucional al régimen de coparticipación federal y la Corte Suprema, en el fallo “El Cóndor Empresa de Transportes S.A. C/Provincia de Buenos Aires del 7.12.01, así lo reconoció.

En este contexto, en el caso “Capatti , al igual que en el fallo “El Cóndor , existía una cuestión federal en juego dado que los Adicionales de marras menoscaban el régimen de coparticipación federal por ser análogos a un tributo nacional.

En consecuencia, como las dos circunstancias analizadas –una provincia como parte nominal y sustancial en el litigio y la aplicación de manera directa e inmediata del derecho federal- se verificaban en el caso, el tribunal competente en forma exclusiva era la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Este criterio fue admitido por la Procuración General de la Nación y, por ello, opinó que en este proceso correspondía la competencia originaria de la Corte, quien a su vez la admitió.

En otras palabras, si la Provincia de Buenos Aires no hubiese sido parte en el conflicto, hubiera sido competente el fuero federal de primera instancia, en tanto si la disputa no hubiese involucrado una cuestión de índole federal, el tribunal competente hubiera sido los juzgados provinciales.

III. Un aspecto clave: La analogía

tributaria

Tal como se apuntó, el fundamento determinante para la “federalización del conflicto estaba dado en que el régimen de coparticipación federal prohibió expresamente a las Provincias (incluida la de Buenos Aires naturalmente) la aplicación de gravámenes análogos a los tributos nacionales.

Ello torna necesario detenerse un instante en el concepto de analogía no sólo en su acepción común sino también a la luz del derecho tributario argentino.

Al respecto, se entiende por analogía a “…la relación de semejanza entre cosas distintas; o método por el que una regla de ley o de derecho se extiende, por semejanza, a casos no comprendidos en ella… (2)

Desde el punto de vista estrictamente tributario, se ha explicado que “…se entenderá que los impuestos locales son análogos cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis: definiciones sustancialmente coincidentes de los hechos imponibles o definiciones más amplias que comprendan los hechos imponibles de los impuestos nacionales o más restringidas que estén comprendidas en éstos, aunque se adapten diferentes bases de medición; a pesar de una diferente definición de los hechos imponibles, adopción de bases de medición sustancialmente iguales… (3)

Si se efectúa una comparación del Impuesto Provincial implementado por la Ley bonaerense Nº 13.648 con el Impuesto Nacional sobre los Bienes Personales previsto en la Ley Nº 23.966 se observa que ambos recaen sobre el patrimonio de los particulares, como manifestación de capacidad contributiva, mediando una sustancial coincidencia entre los hechos imponibles de ambos gravámenes.

Previo a ello, este comentario nos lleva a precisar preliminarmente qué se entiende por hecho imponible del tributo, siendo el mismo “…el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria... (4) o bien el que “…determina y da origen a la obligación tributaria… (5).

Sin embargo, el hecho imponible, como instituto jurídico, cuenta con distintos elementos propios que integran su propia estructura (6).

En efecto, y en primer lugar, si se observa el elemento subjetivo de los hechos imponibles de ambos tributos puede deducirse que el mismo está dado en ambos supuestos por las personas físicas y las sucesiones indivisas.

En segundo término, si se aprecia el elemento objetivo de los hechos imponibles de los dos tributos se advierte que en ambos gravámenes está dado por la titularidad de los bienes de los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

En tercer lugar, en ambos tributos el aspecto espacial del hecho imponible son los bienes situados en el país a pesar de que uno de ellos sólo alcance a bienes “situados en la Provincia de Buenos Aires.

En cuarto orden, si se examina el aspecto temporal, en ambos tributos se hace referencia al 31 de diciembre de cada año, fecha que en el tributo nacional se utiliza para obtener la base imponible y en el impuesto provincial se utiliza para calcular la “sobre alícuota .

Finalmente, en el aspecto cuantitativo, está dado por la valuación de los bienes y la base de medición de ambos tributos es la totalidad de los bienes que se posean en el país o en el exterior al 31 de diciembre de cada año.

De ello se advierte, entonces, que media una extrema coincidencia en todos los elementos que integran el hecho imponible del Impuesto sobre los Bienes Personales y los Adicionales fijados por la Ley Provincial Nº 13.648 y, por ende, se concluye que ambos tributos son análogos en detrimento de la Ley Nº 23.548, siendo ello inaceptable.

IV. El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

El Alto Tribunal hizo suya la opinión de la Procuración General de la Nación y, por ende, abordó la presentación efectuada por el particular.

El citado Tribunal, en su decisión, ratificó que la discusión era de su competencia originaria por ser parte una Provincia en una causa en que la cuestión federal resultaba predominante dado que exigía dilucidar si la potestad tributaria que pretendía ejercer la Provincia de Buenos Aires, a través de la Ley local N° 13.648, interfería en el ámbito propio de la Nación a la luz de la Ley de Coparticipación Federal.

También sostuvo que si bien como regla general las medidas cautelares no proceden respecto de los actos administrativos o legislativos debido a la presunción de validez que ostentan, en el caso es dejado de lado como excepción toda vez que “…en el caso se cuestiona la constitucionalidad de las disposiciones de la ley 13.648 de la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de las cuales, según se arguye, se pretende gravar –aunque sea indirectamente y bajo el nomen juris de Adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación- bienes ubicados en otras jurisdicciones o en el exterior. De tal manera, adquiere preeminencia la necesidad de determinar si el Estado provincial se ha excedido –como se afirma- en sus potestades tributarias, y precisar cuáles son los alcances de la jurisdicción y competencia que tiene para ejercer eventualmente el derecho de percibir de la actora el impuesto referido… .

Las razones invocadas con anterioridad llevaron al máximo Tribunal a resolver lo siguiente: a) Declarar que la causa correspondía a la competencia originaria de la Corte; b) Correr traslado de la demanda a la Provincia de Buenos Aires; c) Decretar la prohibición de innovar pedida y ordenar a la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de liquidar, reclamar, intimar o proseguir con la exigencia de pago de los adicionales establecidos en la Ley local N° 13.648 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.

V. Las implicancias del fallo

z Esta sentencia reviste trascendencia por ser la primera en analizar el comúnmente llamado Impuesto a la Riqueza propiciado por la Provincia de Buenos Aires.

z Esta decisión cautelar resulta importante puesto que la Corte le ordenó a la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de liquidar, reclamar, intimar o proseguir con la exigencia de pago de los adicionales establecidos en la Ley local N° 13.648 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa. Además, dicho fallo fue dictado con el voto favorable de todos los integrantes de la Corte Federal.

z Convalidó que los planteos de inconstitucionalidad de leyes tributarias provinciales con un interés directo de la Provincia, que es parte del reclamo y que afectan el régimen de coparticipación federal, deben ser dirimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en línea con su jurisprudencia reciente.

z Merece una consideración especial el cambio del status jurídico que adquirió la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, luego del dictado de la Ley Provincial Nº 13.766, publicada en el Boletín Oficial provincial el 17.12.07, y su incidencia en la competencia de los juzgados en cualquier reclamo futuro.

z La influencia de este pronunciamiento se hizo sentir en la práctica dado que las autoridades bonaerenses decidieron la suspensión de estos Adicionales por sesenta días, de acuerdo a lo informado públicamente por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.

z El fallo en cuestión resulta auspicioso dado que mejora la calidad institucional de nuestro país al poner un freno a la voracidad de los entes estatales que pretenden recaudar sin respetar los derechos de los contribuyentes.

(1) Se recuerda que la Ley Provincial Nº 13.766, publicada el 17.12.07, creó la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) en la que incluyó a la Dirección Provincial de Rentas y la misma posee personalidad jurídica propia, siendo un ente estatal autárquico.

(2) Conf. Diccionario de la Real Academia, Madrid, 21 ° edición, 1998, pág. 134.

(3) Conf. Jarach, “Coparticipación provincial en impuestos nacionales , Tomo II, “Régimen federal de distribución y unificación de impuestos. Análisis y anteproyecto de ley , Edit. Consejo Federal de Inversiones, Bs. As., 1966, pág. 186.

(4) Conf. Artículo 28 de la LGT citado por Pérez Royo, “Derecho Financiero y Tributario. Parte General , Edit. Civitas, Madrid, 1993, pág. 122.

(5) Conf. CSJN, in re “Indunor S.A. C/Provincia de Chaco de fecha 13.9.73, publicado en Derecho Fiscal Tomo 23, pág. 619. Este fallo es importante puesto que el máximo Tribunal define expresamente los conceptos de “hecho imponible y “base imponible de los tributos en general.

(6) Esta estructura, dada por los aspectos objetivo, subjetivo, temporal, espacial y cuantitativo, fue abordada por el maestro Dino Jarach, en su obra “El Hecho Imponible , Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 1943.

(*) El Dr. Daniel Barbato, es abogado

de Tenaillon & Esteban Asesores

Legales, siendo su email:

daniel.barbato@teasleg.com.ar .

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