Reseña de Jurisprudencia Tributaria

Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

1. Procedimiento. Determinación de oficio en base a presunciones. Incremento patrimonial. Diferencias de inventario. No procede el ajuste fiscal respecto del IVA por insuficiencia de fundamentos.

Causa: "Acosta Cereales S.R.L. C/DGI", Sala IV, 3.3.20.

En cuanto interesa aquí, el Tribunal Fiscal confirmó la determinación del impuesto a las ganancias en su totalidad y del IVA por el período diciembre de 2003 y del Impuesto a las Salidas no Documentadas (ISND) por los pagos posteriores al 9 de dicho mes, con más intereses.

En cuanto al fondo, los cargos que motivaban la determinación de impuestos se circunscribían a que:

a) El Fisco había detectado una diferencia de inventario de bienes de cambio que al retrotraerse al 31.12.03 surgían diferencias en kilogramos de cereales que daban origen a ingresos ajustables en los impuestos a las ganancias e IVA, por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 18 inciso "d" de la Ley de Procedimiento Tributario;

b) El organismo recaudador impugnaba un pasivo por incorrecta valuación, reliquidando IVA y Ganancias; y c) Se habían impugnado los créditos fiscales correspondientes a facturas por el servicio de fletes o transportes de granos, siembras, pulverizaciones y desmontes que el Fisco consideraba simulados.

El Tribunal inferior confirmó la totalidad de los ajustes. La parte actora apeló el decisorio a este respecto y, a su vez, la Cámara estableció en su fallo que:

a) El ajuste por diferencia de inventario había sido por conteo de granos mediante el sistema de cubicaje que consistía en el análisis dimensional de la capacidad de un contenedor;

b) El contribuyente debía tomar todos los recaudos para que su deuda impositiva se pudiera determinar con certeza y tenía la posibilidad, además, en el caso de que las presunciones utilizadas por el Fisco no reflejaran exactamente dicha deuda, de arrimar todos los elementos de juicio que estimara convenientes para que se determinara correctamente su situación fiscal;

c) En el caso, la deficiencia en las registraciones y la documentación respaldatoria justificaba la utilización del sistema presuncional;

d) En el supuesto de incrementos patrimoniales, la traslación al IVA no operaba automáticamente y sin mayor análisis pues, si bien el Fisco tenía por ley la facultad de utilizar presunciones para determinar la verdadera situación fiscal del contribuyente, no estaba autorizado a "intuir" tal situación;

e) Al no haberse efectuado ningún tipo de tarea tendiente a demostrar la existencia de ventas omitidas, resultaba insuficientemente fundada la pretensión del organismo recaudador;

f) En efecto, tal era así, que el propio Fisco reconocía que el resultado al que había arribado era irrisorio, razón por la que lo redujo "por razones de prudencia", aunque era incomprensible el criterio utilizado para el cálculo de ese monto; y g) Ello importaba la insuficiencia de la pretensión fiscal en el IVA ya que había efectuado un ajuste que arrojaba dudas sobre el resultado de las ventas presumiblemente omitidas.

En definitiva, la Cámara confirmó la sentencia apelada excepto en cuanto a la determinación de la obligación tributaria de la actora en el IVA la cual revocó.

2. Infraccional. Prescripción sancionatoria. Comisión de nuevas infracciones. Precisiones y alcances de la norma en cuestión. Rechazo del planteo de prescripción.

Causa: "Murillo 666 S.A. C/DGI", Sala II, 5.3.20.

El Tribunal administrativo declaró prescritas las acciones del Fisco para aplicar la multa con sustento en los artículos 46 y 47, incisos "a", "b" y "c", de la Ley N° 11.683 respecto del ajuste al Impuesto a las Ganancias-Salidas no Documentadas, período fiscal 1998.

Para decidir de tal modo, el Tribunal inferior señaló que: a) Cabía descartar la argumentación fiscal en el sentido de considerar aplicable en la especie la causal interruptiva contemplada en el inciso "a" del artículo 68 de la Ley de Procedimiento Tributario, según la cual la prescripción para aplicar multa se interrumpiría por la comisión de nuevas infracciones; y b) Para otorgar tal efecto a la nueva infracción resultaba requisito ineludible la existencia de una resolución firme que la reconociera como tal, porque, de no ser así, resultarían conculcados los principios de inocencia y debido proceso legal consagrados constitucionalmente.

Contra dicho pronunciamiento apeló la representación fiscal y, por su lado, la Cámara estableció en su fallo que:

a) Aun cuando el inciso "a" del artículo 68 de la Ley N° 11.683 no formulaba precisiones en torno a esta cuestión, una razonable y discreta interpretación imponía considerar que, si bien para surtir el efecto mencionado requería la efectiva comisión de una nueva infracción, por cierto que no lo supeditaba a su declaración formal ya que se trataba de un recaudo ciertamente necesario que, como era natural se limitaba a verificar la existencia de una determinada conducta pretérita y a calificarla como infraccional, más claro estaba, en tanto todo ello se encontraba necesariamente referido a un proceder ocurrido con anterioridad, implicaba hacer valer tales efectos declarativos con relación a los eventos pasados;

b) De suerte tal que una vez emitida tal declaración (fuera en sede administrativa o judicial), lo concreto era que proyectaba directa consecuencia calificatoria respecto de los hechos cometidos que, de haber sido materializados vigente el plazo liberatorio de la acción punitiva respecto de infracciones anteriores, adquirirían precisamente el mencionado efecto interruptivo de la prescripción en curso;

c) Una interpretación diferente a más de añadir por esta vía un recaudo no establecido asignando, de tal modo, a la norma imprevisión o inconsecuencia, significaría vaciarla de contenido y desconocer su finalidad; y d) En definitiva, de haber sido cometida una nueva infracción durante el curso de la prescripción de la acción sancionatoria respecto de infracciones anteriores, su curso quedaba interrumpido, aún cuando el juzgamiento y calificación de la nueva conducta hubiere recaído con posterioridad al vencimiento del plazo.

De esta forma, la Cámara revocó el pronunciamiento apelado y declaró subsistentes las acciones para imponer la sanción respectiva y ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal Fiscal.

Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación

1.-Procedencia de los beneficios de la Ley N° 26.860.

Causa "Widmer, María Gabriela C/AFIP", Sala "A", 13.11.19.

La contribuyente de la referencia impugnó dos actos administrativos emitidos por el ente recaudador que determinaron de oficio su obligación tributaria en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto sobre los Bienes Personales, ambos por el ciclo fiscal 2006, junto con sus intereses.

En este caso, el foco del debate estuvo dado en si a la apelante le correspondía gozar o no de los beneficios implementados por la Ley N° 26.860 como consecuencia de la exteriorización de moneda extranjera en el país o en el exterior.

El Tribunal Fiscal, en su decisión, hizo lo siguiente: a) Analizó la legislación aplicable donde la recurrente, al exteriorizar y depositar moneda extranjera, en entidades financieras obtenían ciertos beneficios tales como que los importes declarados estaban eximidos del pago de impuestos nacionales, la dispensa de formular denuncias penales en el marco de la Ley N° 24.769, entre otros; b) Precisó que la recurrente, al no estar inscripta como contribuyente en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto sobre los Bienes Personales, no estaba obligada a presentar declaración jurada alguna y, de este modo, se desestimó la postura fiscal; c) Señaló que medió una discordancia en cuanto al valor del dólar que debía ser tenido en cuenta donde el particular tomó la cotización de $ 9,315 por dólar y el Fisco adoptó la cotización $ 3,022 de conformidad con la Instrucción General N° 2/2015; y d) Puntualizó su disenso con relación a la aplicación a la mencionada Instrucción General puesto que la misma es obligatoria solamente para la AFIP pero no así para el contribuyente ni, muchos menos, para el Tribunal Fiscal de la Nación.

En fin, el Tribunal competente declaró que le corresponde al recurrente al gozar de los beneficios de la Ley N° 26.860 y tener por regularizada la pretensión fiscal respecto de las resoluciones apeladas.

2.-IVA. Impugnación de créditos fiscales por falta de discriminación en las facturas.

Causa: "Pereyra, Bruno Tadeo Nicolás C/AFIP-DGI", Sala "D", 27.11.19.

El contribuyente de tratas apeló el acto administrativo emitido por la AFIP que determinó de oficio la obligación tributaria relativa al Impuesto al Valor Agregado por diversas posiciones mensuales del año fiscal 2016 junto con sus intereses con más el diferimiento de la multa en los términos del artículo 20 de la Ley N° 24.769.

Es susceptible de mención que el apelante es una persona física dedicado a la venta al por menor de productos de almacén y dietética.

En este caso, el particular, en su momento, fue excluido del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Ley N° 24.977) el 6.1.17 con efecto retroactivo al 1.2.16 y, por ello, éste presentó las declaraciones juradas rectificativas de conformidad con las pautas delineadas por el Fisco Nacional en el proceso de inspección pero sin computar los créditos fiscales correspondientes porque, para su procedencia, los mismos deben estar discriminados en los documentos.

En otras palabras, el eje de la disputa era la procedencia o no del cómputo del crédito fiscal por no estar discriminados en las facturas.

El Tribunal competente, en decisión mayoritaria integrada por los Dres. Gómez y O´Donnell, hizo lo siguiente: a) Señaló que tanto la exclusión del régimen de la Ley N° 24.977 así como la existencia de las operaciones de compra no estaban en duda; b) Citó diversos precedentes judiciales para sustentar su tesitura (v.g.: TFN, Sala "C", en autos "Osterrieth, Stella M. C/AFIP" del 5.4.17; CNACAF, Sala 5, en la causa "Distribuidora Senderos SRL C/AFIP" del 8.7.10; TFN, Sala "B", in re "Díaz, Leonor C/AFIP" del 19.9.12; CNACAF, Sala 1, en el antecedente "Riso, María C/AFIP" del 25.4.17); y c) Concluyó que "…carece de sustento fáctico que el Fisco Nacional rechace el cómputo del crédito fiscal por parte de la recurrente con el único fundamento en que el mismo no cumple con uno de los requisitos del artículo 12 de la ley del Impuesto al Valor Agregado para su procedencia, toda vez que la condición de encontrarse el impuesto discriminado en la facturación resulta imposible de cumplir para quien –al momento de celebrarse las operaciones- revistiera el carácter de monotributista y la ley no exige a quien emitiera el comprobante (en este caso, factura tipo B) discriminar el tributo en los mismos. Ello así, los argumentos del organismo no resultan suficientes para sostener el ajuste efectuado…".

Las causas apuntadas llevaron al Tribunal actuante a revocar la resolución apelada.

3.-Infraccional. Condonación de sanción por aplicación de un régimen de excepción.

Causa: "Kalpakian Hermanos S.A. C/AFIP-DGI", Sala "C", 1.10.20.

El contribuyente del epígrafe recurrió, en su momento, un acto administrativo que aplicó una multa por defraudación basada en el artículo 46 de la Ley N° 11.683 por haberse verificado un incumplimiento al Impuesto a las Salidas no Documentadas (ISND).

El Tribunal competente, con el voto de los Dres. Marmillón y Vicchi, hizo lo siguiente: a) Analizó la Ley N° 27.541 –y su normativa complementaria- a la luz de los antecedentes del caso; b) Resaltó que la citada ley preveía una condonación de algunas sanciones tributarias ocurridas al 31.7.20 en la medida en que las mismas no estén firmes; c) Tuvo en cuenta el certificado de MyPyMe exigido por la normativa en cuestión; y d) Consideró, por un lado, que el informe suministrado por la AFIP donde se puntualizó que el contribuyente había regularizado oportunamente su deuda y, por el otro, que el apelante no estaba incursa en ninguna de las exclusiones del artículo 16, incisos a) y b) de la Ley N° 27.541.

A su vez, el voto minoritario del Dr. Luis era partidario de revocar la sanción remitiéndose al precedente "PTO SA Planta de Tratamientos Orgánicos S.A." del 30.5.19.

Finalmente, el Tribunal Fiscal, por mayoría, decretó la condonación de la sanción mencionada con costas en el orden causado.

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(*) El Dr. Daniel Barbato, a cargo de TFN es abogado, consultor tributario y página Web www.jdbconsultores.com; y el Dr. José L. Jáuregui a cargo de la CNACA es Gte del Dto Contencioso Tributario del RSM Argentina y su Web es: www.rsm.global/argentina

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