C M. NAC, CONTENCIOSO ADM. FEDERAL Y TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

Reseña de Jurisprudencia Tributaria

JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

1. Impuesto a las Ganancias. Cobranza de facturas como actividad principal. Improcedencia de la exención en cuestión.

Causa: "Cámara Argentina de Farmacias C/ EN-AFIP-DGI", Sala III, 6.4.17.

La Señora Jueza de Primera Instancia rechazó la demanda interpuesta y, en consecuencia, confirmó la resolución fiscal por no haber logrado la actora rebatir los sólidos y pormenorizados fundamentos que habían llevado a la AFIP a considerar que la actividad cuestionada -el cobro de facturas- no encuadraba en el artículo 20, inciso "f" de la Ley de Impuesto a las Ganancias, a los efectos de acceder a la exención allí prevista.

Para así decidir, dicha magistrada consideró que: a) La demandada había requerido documentación y, luego de realizar un análisis, dictó la resolución por la cual denegó el certificado de exención oportunamente otorgado; y b) En la misma, la AFIP argumentaba que los ingresos más significativos que recibía la actora provenían de actividades no encuadradas en el artículo 20 inciso "f" de la ley del gravamen dado que la cobranza de facturas a las obras sociales adquiría una relevancia tal en la vida de la institución que, en los hechos, esa labor constituía su actividad principal la cual le quitaba trascendencia a aquéllas que, conformando su objeto social, habían justificado en su momento el reconocimiento de sujeto exento del Impuesto a las Ganancias.

La parte actora apeló dicha sentencia aduciendo que: a) En primer término, la actividad cuestionada no había nacido para otorgar una mayor rentabilidad a las farmacias sino para evitar que los medicamentos fuesen inalcanzables en sus precios para toda la comunidad; b) Resultaba inconcebible que, desde el año 1978, se hubiera iniciado esta actividad teniendo múltiples exenciones fiscales y, casi 30 años después, se asentara una decisión sobre la posibilidad de que hubiera sido constituida para desviar ganancias y no pagar impuestos; c) La actividad que desarrollaba se encontraba concretamente dirigida a la consecución del bien público y a una finalidad socialmente útil; d) Además, había cumplido con los requisitos esenciales de dicho artículo 20 ya que las ganancias obtenidas se destinaban a los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuían directa o indirectamente entre sus socios; e) Sin embargo, el Fisco la acusaba de asumir actividades que eran propias del negocio e interés comercial y rentable de sus asociados lo que no integraba el beneficio público requerido para la exención y lo planteaba con retroactividad al 22.11.05; y f) Por último, el cambio de criterio por parte del Fisco respecto a las exenciones -con un efecto retroactivo imposible de afrontar- era arbitrario y una muestra clara de la inseguridad jurídica que existía en las relaciones de la autoridad fiscal con el contribuyente.

Por su lado, la Cámara determinó en su fallo que: a) La AFIP, en su investigación, había establecido que los ingresos más significativos de la recurrente provenían de la cobranza de facturas a obras sociales; b) Ello desacreditaba aquellas actividades que, conformando su objeto social, justificaran en su momento el reconocimiento de sujeto exento del Impuesto a las Ganancias; c) En este punto, se encontraba el cambio de paradigma que la demandada observaba justificando el cambio de criterio respecto a la exención para la actora; d) Una asociación encuadraba en la exención del artículo 20 inciso "f" de la ley del gravamen si tenía una finalidad socialmente útil, no tenía fines lucrativos y las ganancias se destinaban a los fines de su creación; e) Por ello, cabía afirmar que la actora no desempeñaba una actividad que le permitiera gozar de la aludida exención; y f) En efecto, de una lectura integral de sus normas constitutivas, los actos, situaciones y relaciones económicas efectivamente realizados (conf. artículo 2° de la Ley N° 11.683 -t.o. en 1998), no se apreciaba que no se hubieran desarrollado "actividades comerciales y/o industriales", como lo requería la normativa y jurisprudencia para poder conceder la exención.

Consecuentemente, la Cámara confirmó el pronunciamiento apelado haciéndose lugar así al criterio fiscal.

2. Procedimiento. Se hace lugar a la medida cautelar solicitada a fin de obtener la rehabilitación de la CUIT.

Causa: "Gargiulo, Omar Eduardo C/EN-AFIP-DGI S/Amparo", Sala V, 28.12.17.

El Señor Juez de Primera Instancia desestimó la medida cautelar solicitada por el actor, cuyo objeto era que se ordenara a la AFIP que, hasta tanto fuera resuelta la cuestión de fondo, procediera a la rehabilitación de su CUIT y se lo excluyera de la base de contribuyentes no confiables.

Para resolver de tal modo, el aludido magistrado entendió que: a) En estos autos se había dado curso al amparo y ello resultaba determinante para denegar la medida solicitada ya que la aceptación de la tutela cautelar -en el corto plazo para la culminación de esta acción- implicaría un grave perjuicio en orden al derecho de defensa que le asistía a la accionada, de neto raigambre constitucional; y b) Por otra parte, la admisión de la medida peticionada importaría tanto como conceder al accionante aquello que resultaba ser -en definitiva- la cuestión central a dilucidar en este pleito, sin que se encontraran suficientemente acreditados ni la verosimilitud del derecho ni la irreparabilidad de los perjuicios que se aducían.

La parte actora apeló ese decisorio argumentando que: a) La Resolución General 3358/12 lesionaba y vulneraba derechos y garantías constitucionales de los administrados, sin disponer de un procedimiento en el cual los contribuyentes pudieran interponer una defensa ante el organismo recaudador; b) La limitación de la CUIT impedía generar cualquier tipo de comprobante, como las facturas, las cuales eran necesarias para ejercer el comercio y superar los controles que requería el mismo Fisco, valía decir, se lo excluía de cualquier circuito comercial legítimo que pudiera llegar a practicar; c) Se encontraban acreditados los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar requerida; y d) La rehabilitación de la CUIT tenía como objeto poder continuar con el normal funcionamiento de sus actividades comerciales.

Por su parte, la Cámara, expuso en su sentencia que: a) Debía ponerse de resalto que, en toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postulaba se limitaba a un juicio de probabilidades y verosimilitud; b) Declarar la certeza de la existencia del derecho era función de la providencia principal, en sede cautelar bastaba que la existencia del derecho pareciera verosímil; c) El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tenía, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dictara la providencia principal se podría verificar si la hipótesis correspondía a la realidad; d) El proceder de la demandada de inhabilitar la CUIT del accionante sin contar "prima facie" con el respaldo de una decisión fundada, prolongaba una situación que afectaba de modo concreto los intereses invocados por el amparista; e) En otras palabras, en el presente caso, y en este estado preliminar del proceso, se advertía una conducta del contribuyente tendiente a dar cumplimiento con los requerimientos del Fisco, sin que dicho organismo acompañara un acto fundado en el cual surgieran los motivos concretos por los cuales lo mantenía en la base E-APOC y con su CUIT inactiva; f) si bien el Fisco Nacional había hecho aplicación de las disposiciones previstas en la Resolución General 3832/16 que contemplaba ciertas situaciones con sus efectos y remedios, ello no podía constituirse en el fundamento de una decisión preventiva que se prolongaba indefinidamente en el tiempo sin un acto dictado conforme a las normas que regulaban el procedimiento en cuestión; g) En consecuencia, si bien el Fisco debía desarrollar con total plenitud sus facultades tendientes a determinar la veracidad de las relaciones económicas mantenidas por los contribuyentes o demás responsables que fueran de interés a los fines de la aplicación correcta y puntual de los tributos a su cargo, "prima facie" y con los elementos aquí reunidos, se advertía que en este caso la cancelación de la CUIT de la manera en que era efectuada generaba en el contribuyente un perjuicio arbitrario y desproporcionado en el giro comercial de sus negocios; y h) Asimismo, el propio accionante manifestaba que la situación en la que se encontraba le impedía cumplir con los requerimientos que el organismo demandado le exigía, motivo por el cual la medida también se dictaba con la finalidad de que el contribuyente pudiera dar efectivo cumplimiento a las exigencias del Fisco a fin de que pudiera resolver, con todos los elementos, la real situación del aquí accionante.

De esta forma, la Cámara revoco la sentencia apelada y, ergo, se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose en consecuencia a la AFIP que procediera a quitar la restricción impuesta en la CUIT del actor.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

1. Procedimiento. Aplicación de la responsabilidad solidaria a un socio gerente de una SRL.

Causa: "Goldak, Eugenio C/AFIP-DGI", Sala "C", 10.10.17.

El recurrente articuló un recurso de apelación contra el acto administrativo que determinó de oficio la obligación tributaria relativa al Impuesto al Valor Agregado por distintas posiciones mensuales de los años fiscales 2005, 2008 a 2012 inclusive junto con sus intereses con más la aplicación de una multa fundada en el artículo 45 de la Ley N° 11.683. Es susceptible de mención que el recurrente era el responsable por deuda ajena del reclamo fiscal al revestir la condición de socio gerente del responsable por deuda propia (Eugrob SRL).

En este caso, el acto administrativo emitido por la AFIP intimó al apelante, en su rol de socio gerente de Eugrob SRL, a abonar las obligaciones autodeclaradas por el responsable por deuda propia, en el marco de un plan de facilidades de pago previsto por la Resolución General N° 3451 de la AFIP, donde oportunamente se declaró su caducidad como consecuencia de su incumplimiento.

En lo que aquí interesa comentar, el foco del debate estuvo dado en la procedencia o no de la responsabilidad solidaria del socio gerente de la entidad societaria de la deuda tributaria reclamada por el ente recaudador.

El Tribunal actuante, con el voto mayoritario de los Dres. Gómez y Vicchi, hizo lo siguiente: 1) Examinó los antecedentes del caso y, en particular, el contrato constitutivo de la sociedad donde estaban expresamente manifestadas las amplias atribuciones del socio gerente de la misma y de las actas societarias donde consta el nombramiento del apelante como socio gerente en los años fiscales en discusión; 2) Precisó que el plan de facilidades, que originó el crédito tributario, fue presentado por medio de la clave fiscal del socio gerente utilizándose para el pago de las cuotas su cuenta corriente; 3) Analizó en detalle la normativa aplicable (Ley N° 11.683); 4) Citó distintos artículos de doctrina y diversos precedentes judiciales (v.g.: CSJN, "Brutti" del 30.3.04 -Fallos 327:769-; CSJN,"Monasterio Da Silva" del 2.10.70; CNACAF, "Club Atlético Adelante Asociación Civil y Deportiva C/DGI" del 15.7.99; entre otros) para convalidar su criterio; 5) Aseveró que, si bien no existió en la especie una determinación de oficio respecto deudor principal (Eugrob SRL), sí existió una intimación cursada por el ente fiscal a raíz de la caducidad del plan de facilidades de pago que presentara dicha sociedad y, por lo tanto, y en virtud del principio de autodeterminación que rige la materia tributaria se tenía por cumplido el requisito normativo de intimación administrativa de pago; 6) Señaló que la responsabilidad solidaria para los miembros del órgano de administración de la sociedad es subsidiaria pero la misma nace en la medida en que se verifique un incumplimiento de sus deberes; 7) Apuntó que, de los antecedentes de la causa, se visualizó la efectiva intervención del apelante en la administración y disposición de fondos de la sociedad; 8) Recalcó que el apelante no produjo prueba alguna que justifique la excusación de su responsabilidad y todo ello avaló la procedencia de la responsabilidad solidaria en lo concerniente al tributo reclamado; 9) En cuando a la multa aplicada, manifestó que la multa aplicada no tenía asidero dado que no se configuró, en la especie, la conducta típica establecida por el artículo 45 de la ley ritual. Asimismo, el voto minoritario (Dr. Buitrago) del citado tribunal hizo lo siguiente: 1) Compartió la decisión del voto mayoritario en cuanto a la confirmación del tributo reclamado; 2) Observó detalladamente los antecedentes administrativos y concluyó que, en este supuesto, sí se verificó el incumplimiento instituido en el artículo 45 de la Ley N° 11.683.

En síntesis, el Tribunal Fiscal, mayoritariamente, confirmó el reclamo tributario pero revocó la multa aplicada por el órgano recaudador.

2. Ganancias. Incremento patrimonial no justificado.

Causa: "Giménez Aubert, María Susana C/AFIP-DGI" y su acumulado, Sala "B", 23.11.17.

La recurrente apeló dos actos administrativos emitidos por la AFIP. En uno de ellos, se determinó de oficio la obligación tributaria relativa al Impuesto a las Ganancias del año fiscal 2004 junto con sus intereses y, en el restante, la aplicación de una multa por defraudación consagrada en el artículo 46 de la Ley N° 11.683.

En cuanto al negocio jurídico discutido, es susceptible de mención que, con fecha 20.7.04, Splugen Pte Ltd (acreedor y con domicilio fiscal en Singapur) formalizó un contrato de préstamo (denominado "Loan Agreement") con la apelante (deudora) por una suma considerable en moneda extranjera destinado a la adquisición de dos fracciones de tierra sitos en la Departamento de Maldonado (República Oriental del Uruguay), a la construcción de la casa en dichos terrenos y demás gastos inherentes a la escrituración de los mismos. Asimismo, y con fecha 21.7.04, el Citibank NA transfirió una suma determinada al Nuevo Banco Comercial de Uruguay con el propósito de abonar la compra de dichos terrenos.

El ente recaudador, al momento de ejercitar sus facultades de verificación y fiscalización, cuestionó la existencia del pasivo derivada del mencionado contrato de préstamo y con la consecuente implicancia en el Impuesto a las Ganancias. Dicho cuestionamiento, concisamente, se basó en lo siguiente: 1) La apelante no aportó contrato y/o documentación fehaciente que avalara dicho crédito o, por lo menos, que demostrase que la operación se hubiera celebrado entre las partes contratantes precedentemente señaladas; 2) La recurrente no aportó prueba alguna que acreditase el origen de los fondos; 3) No se corroboró que las sumas procedentes del préstamo de tratas hubieran ingresado al territorio de la República Oriental del Uruguay.

En definitiva, los mentados indicios -tendientes a impugnar la veracidad del contrato de préstamo de marras- llevaron al Fisco Nacional a colegir que los terrenos situados en la República Oriental del Uruguay así como el dinero en efectivo declarado porla contribuyente configuraban un incremento patrimonial no justificado de conformidad con el artículo 18, inciso f), de la Ley N° 11.683. Lógicamente, el particular disintió con dicho temperamento.

El Tribunal competente, en su pronunciamiento, hizo lo siguiente: 1) Emitió consideraciones relativas a la utilización de los métodos indiciarios tendientes a reconstruir la materia imponible; 2) Estimó que los métodos presuntivos para la determinación de la deuda tributaria debe reposar en un criterio de coherencia y razonabilidad; 3) Señaló que las presunciones contenidas en la normativa aplicable son susceptibles de ser refutadas por el contribuyente mediante la prueba correspondiente; 4) Precisó, en cuanto al origen de los fondos, que el dinero proveniente del préstamo no fue efectuado, en forma directa, por la firma acreedora sino por un fideicomiso ("Cititrust Suiza Limited" denominado IT 8030) que tiene registrado los certificados de acciones del capital del ente acreedor; 5) Expresó que el apelante acompañó, por un lado, el certificado de inscripción de la entidad acreedora y, por el otro, un certificado de vigencia ("Certificate of Good Standing"), ambos debidamente legalizados por la autoridad que regula el registro de las compañías y empresas de Singapur; 6) Afirmó, en cuanto al traspaso de los fondos, que la recurrente le ordenó al Citibank NA que le transfiera desde su cuenta corriente personal una suma determinada a la cuenta que tenían los escribanos en el Nuevo Banco Comercial de Uruguay y esta circunstancia se demostró con el acompañamiento de los extractos bancarios pertinentes que formaban parte de la respuesta del exhorto respondido por el Citibank NA; 7) Puntualizó que la cuenta bancaria de la apelante tenía un resultado negativo dado que, al 20.7.04 y 21.7.04, aún no se habían acreditado el monto derivados del contrato de préstamo; 8) Observó que el escribano actuante en la transacción manifestó, mediante exhorto, la titularidad de la cuenta señalada, la acreditación de la suma transferida, la remitente de los fondos (la Sra. Giménez Aubert), la procedencia de los mismos (Citibank NA) y el destino de los mismos (compra de los terrenos); 9) Ponderó que la entidad acreedora aseveró la concreción del préstamo, la transferencia de las sumas a la cuenta que la recurrente poseía en el Citibank NA y el destino de dichos fondos; y 10) Dijo que "los elementos reseñados, permiten tener por debida y suficientemente demostrado tanto el otorgamiento del crédito original en el año 2004, así como el destino y aplicación de los fondos objeto del empréstito, lo cual acredita como se viera el circuito financiero completo concerniente a la operatoria invocada por la contribuyente. Así pues y de acuerdo con tales pautas, la veracidad y sustancia de las operaciones debe ser reconocida en tanto se adecuaron a las circunstancias y modalidades vigentes en el medio en el que fueron celebradas, habiendo sido demostrado en este ámbito tanto la existencia del contrato, las transferencias interbancarias y el destino para el que fuera utilizado su monto".

De este modo, el Tribunal competente revocó los actos administrativos objetados y, consecuentemente, esta decisión desestimó el temperamento estatal.

(*) El Dr. José Daniel Barbato, a cargo de la columna del TFN es abogado, consultor tributario y su e-mail es: daniel_barbato@hotmail.com y su página Web es www.jdbconsultores.com; y el Dr. José Luis Jáuregui a cargo de la columna de la CNACA es Gerente del Departamento Contencioso Tributario del Estudio RSM Torrent Razzetto SRL, domiciliado en la calle Uruguay 1037, Piso 7º, Bs.As., y su e-mail es: jose.jauregui@rsmargentina.com.ar y su página Web es:

www.rsm.global/argentina

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