Nuevos fallos en materia tributariasobre el ajuste por Inflación

Distintos foros judiciales han estado activos a la hora de emitir pronunciamientos sobre la aplicación del ajuste por inflación resumiendo en esta nota alguno de los antecedentes sobre esta temática.

Se aprecia que distintos foros judiciales del país han estado activos a la hora de emitir pronunciamientos relativos a la aplicación del ajuste por inflación en materia tributaria como consecuencia de las acciones promovidas por los particulares, quienes desafortunadamente padecen situaciones que no se condicen con los principios constitucionales que gobiernan la materia tributaria (1).

Seguidamente, se tratarán algunos fallos, procedentes del fuero federal del interior o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2), que contribuyeron, en cierto grado, a esclarecer inquietudes derivadas de dicha temática a los operadores legales.

I. Fuero Federal de Rosario

En este caso, se trae a colación dos fallos de la Cámara Federal de Rosario.

En primer lugar, la Sala "B" de dicha Cámara, en la causa "Tubi-Flex S.A. c/AFIP-DGI s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad"(3) del 16.8.19 confirmó la resolución del Juzgado Federal de Venado Tuerto del 1.3.19 que hizo lugar a la medida cautelar promovida por el contribuyente que, sumariamente, dispuso, por un lado, ordenar a la AFIP-DGI que se admita para el Impuesto a las Ganancias del año fiscal 2018 la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación previsto en el Título VI y en demás artículos de la ley del gravamen y, por el otro, exigir la abstención, mientras se encuentre vigente la medida cautelar, de iniciar un reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto por un plazo de seis meses y con la debida contra cautela de carácter real.

El Fisco Nacional apeló dicha decisión y, por ello, la Cámara hizo lo siguiente: a) Precisó que su labor sólo se limitaba a revisar el acierto de la medida cautelar solicitada; b) Sostuvo que, a los fines de la concesión de la medida cautelar, la misma debía ser apreciada restrictivamente máxime la limitación impuesta por la Ley N° 26.854; c) Puntualizó que las medidas cautelares resultaban viables en el marco de una acción declarativa de certeza;

d) Señaló que el agravio consistente en que la medida cautelar solicitada coincidía en un todo con el fondo de las pretensiones no tenía asidero alguno al ser meramente instrumental y porque la misma únicamente requería la abstención del cobro de la diferencia que resulta aplicar el ajuste por inflación, respecto de un solo período ante la inminencia de su presentación;

e) Manifestó, en cuanto a la verosimilitud del derecho, que del informe contable presentado por la empresa "…se desprende que el impuesto a las ganancias determinado, sin aplicar el ajuste por inflación por el ejercicio cerrado el 31/08/2018, asciende a la suma de $10.871.107,50, lo que representaría el 15,94% del patrimonio neto de la empresa al finalizar el ejercicio y es el 95,79% del resultado contable del ejercicio. Indicó que el impuesto determinado que hubiese correspondido pagar de haberse aplicado el ajuste inflacionario establecido en la ley de impuesto a las ganancias (ajustado según establece la ley por el índice de precios mayoristas INDEC) ascendería a $ 7.777.319,43 Asimismo, reseñó en el informe invocado que abonar la suma de $3.093.788,07 representaría el 22,16% del stock de la empresa al cierre del ejercicio en cuestión, y que recae no ya sobre la utilidad sino directamente sobre el patrimonio de la empresa erosionándolo.

Agregó que si no se aplicara el ajuste, la incidencia del impuesto a las ganancias sobre el resultado contable asciende al 95,79% del resultado, porcentaje que excede el límite del 35% establecido por la CSJN, ya que la empresa accionante estaría pagando un 39,78% de más en concepto de impuesto a las ganancias…"; f) Explicó que el resultado de dicho informe debía ser analizado conforme las pautas de la doctrina sentada por la CSJN, en el fallo "Candy S.A. c/AFIP" del 3.7.09 -Fallos 332:157- y que establecía que debía materializarse la existencia de un supuesto de confiscatoriedad "…si se determina el impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, o el 55% de las utilidades -también ajustadas- obtenidas por la actora durante el ejercicio de ese mismo año, porcentajes éstos que excederían los límites razonables de imposición…)";

g) Afirmó que el citado informe no fue objetado por el Fisco y, además, el porcentaje que debía ingresarse, en concepto del Impuesto a las Ganancias, superaría el fijado por el precitado caso "Candy" y, por ello, se verificaba, , la prima facie confiscatoriedad del tributo;

h) Aseveró, en cuanto al peligro en la demora, que este requisito se fundó en la posibilidad de un perjuicio o menoscabo económico en la actividad del particular de tal gravedad que impida una reparación ulterior y, especialmente, si se tiene en cuenta que de abonar el monto señalado impactaría directamente en el patrimonio de la empresa; y i) Concluyó que, en este este proceso, se acreditaron con contundencia los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida precautoria solicitada.

En segundo término, la Sala "A" de la misma Cámara, en el precedente "Corven Motors Argentina S.A. c/AFIP-DGI s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad" (4) del 17.4.20 confirmó la resolución del Tribunal inferior del 26.9.19 que admitió la medida cautelar impulsada por el particular consistente en ordenarle al organismo recaudador la abstención de reclamar por cualquier vía la diferencia económica resultante derivada de la aplicación del procedimiento de ajuste por inflación en el Impuesto a las Ganancias del periodo fiscal 2018 por un plazo de seis meses computables a partir del día del dictado de la sentencia.

La AFIP recurrió dicho pronunciamiento y, por consiguiente, la Cámara hizo lo siguiente: a) Expresó que la concesión de medidas cautelares, al estar dirigida a la aplicación de normas emanadas del Poder Legislativo o de actos de la Administración Pública que gozan de la presunción de legitimidad o ejecutoriedad respectivamente, debía ser analizada con un criterio restrictivo debiendo el peticionario demostrar, prima facie, una ilegalidad o arbitrariedad que agravie sus derechos;

b) Esgrimió que las medidas cautelares son procedentes en el marco de una acción declarativa de certeza; c) Dijo, en cuanto a la verosimilitud del derecho, que de la prueba rendida en la causa surge que "…se acompañó documental contable correspondiente a los ejercicios finalizados el 31/12/2018 y 2017, estado de evolución del patrimonio neto, notas a los estados contables y otros cuadros comparativos de los activos intangibles, las inversiones y activo y pasivo en moneda extranjera, información sobre gastos y su aplicación art. 64 inc. B) Ley 19.550 (…).

Asimismo, obra un informe contable certificado por el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas de la provincia de Santa Fe, sobre resultados fiscales con efectos del ajuste por inflación impositivo suscripto por la C.P.N. (…) De su análisis, se desprende que el impuesto tendría, en principio, una incidencia del 149% del resultado contable del ejercicio fiscal del año 2018 y que el tributo determinado, sin aplicar el mecanismo de ajuste por inflación sería de $101.508.303,40, por lo que la diferencia a pagar al aplicar dicho ajuste (y cuya determinación por parte de la demandada se pretende evitar) sería de $81.016.242,01, ya que el impuesto ascendería a $20.492.061,39…";

d) Explicó que el resultado de dicho informe debía ser analizado conforme las pautas de la doctrina sentada por la CSJN, en el precitado fallo "Candy S.A."; e) Afirmó que el citado informe no fue objetado por el Fisco y, además, el porcentaje que debería ingresarse, en concepto del Impuesto a las Ganancias, superaría el fijado por el referido caso "Candy" y, por ello, se verificaba, , la prima facie confiscatoriedad del tributo.

h) Manifestó, en cuanto al peligro en la demora, que este requisito se basaba en la posibilidad de un perjuicio o menoscabo económico en la actividad del actor de tal gravedad que impida una reparación ulterior y, especialmente, si se tiene en cuenta que de abonar el monto señalado impactaría directamente en el patrimonio de la empresa; i) Determinó que, en este conflicto, se corroboró con solvencia las exigencias necesarias para la viabilidad de la medida precautoria solicitada.

En definitiva, las distintas Salas de la Cámara Federal de Rosario, con argumentos idénticos en planteos sustancialmente análogos, validaron las sentencias cautelares y, por lo tanto, avalaron la pretensión de los contribuyentes.

II: Fuero Contencioso Administrativo Federal (5)

El fuero del epígrafe también fue proactivo a la hora de dictar sentencias que abordaron la temática del ajuste impositivo por inflación como corolario de las diversas clases de acciones que llevaron adelante los particulares en pos de legitimar sus derechos.

En materia de repeticiones, encontramos dos precedentes diferentes.

Al respecto, la Sala I de la CNACAF, en autos "Central Puerto SA c/EN-AFIP-DGI s/DGI" (6) del 11.3.20, revocó la sentencia del Tribunal inferior que desestimó la solicitud de repetición del Impuesto a las Ganancias relativo al ciclo fiscal 2009 con sus intereses abonada en exceso motivado en la prohibición de aplicar el ajuste por inflación.

Dicha Sala, en su sentencia, hizo lo siguiente: a) Tuvo en cuenta el precedente "Candy" del 30.7.09 máxime la importancia que reviste la actividad probatoria del contribuyente tendiente a demostrar la confiscatoriedad en el caso sujeto a repetición;

b) Sujetó el resultado de la discusión a una cuestión de hecho y prueba;

c) Examinó la pericia contable y la prueba documental concluyendo la amplia diferencia existente entre aplicar o no el ajuste por el inflación en cuanto al concepto a ingresar;

d) Precisó, utilizando como referencia el dictamen contable, que "…la alícuota efectiva del impuesto a las ganancias ingresado sin aplicar el ajuste por inflación [es del] 52,71%" (…) Desde esa perspectiva y toda vez que al prohibirse la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación del título VI de la ley 20.628 la alícuota efectiva del impuesto a las ganancias alcanzaría al 52,71% para el período fiscal 2009, cabe concluir en que ésta insume una porción sustancial de las rentas obtenidas por la firma actora y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose un supuesto de confiscatoriedad en los términos del precedente "Candy"…".

Es decir, la Cámara dejó de lado la sentencia apelada y, por ello, se declaró la procedencia de aplicar el ajuste impositivo por inflación en relación con el Impuesto a las Ganancias por el controvertido año fiscal.

A su vez, la Sala II de la CNACAF, in re "Camuzzi Gas Pampeana SA c/EN-AFIP-DGI s/DGI"(7) del 12.3.20 confirmó la sentencia del Tribunal inferior que admitió el reclamo de repetición del Impuesto a las Ganancias oportunamente desestimado por el Fisco donde se discutió la viabilidad de la aplicación del sistema de ajuste de resultados contables para el cálculo del Impuesto a las Ganancias.

Dicha Sala, en su fallo, hizo lo siguiente: a) Tuvo en cuenta los precedentes de la CSJN en las causas "Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/PEN" del 30.6.05 (Fallos: 328:2567) y "Candy S.A. c/AFIP" del 3.7.09 (Fallos: 332:1571) para avalar su tesitura en función de la importancia que revisten dentro del sistema judicial argentino;

b) Remarcó la importancia de la confiscatoriedad para evaluar el caso; c) Ponderó el hecho de que la sentencia objetada tuvo en cuenta el peritaje producido donde se verificó la existencia de la confiscatoriedad respecto del ejercicio 2008 si "…se determinaba el impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del impuesto a ingresar no sería del 35% sino del 106,49%; y respecto del ejercicio 2009, la aplicación de dicho mecanismo determinaba un resultado impositivo ajustado con saldo negativo (ver cons. VI, primero y segundo párrafos, de la sentencia apelada)…";

d) Acotó que "…para el ejercicio fiscal 2008, el porcentaje determinado que se repite por no haber podido aplicar el ajuste por inflación es del 71,49%, que surge de la diferencia entre el 106,49% y la tasa efectiva del impuesto del 35%, siendo que de haber podido practicar el ajuste, el impuesto a las ganancias a ingresar hubiera sido de $ 8.365.242,53, cuando en realidad se ingresó $ 25.451.464,61; resultando la alícuota efectiva del tributo a ingresar, entonces, del 106,49% (…) para el ejercicio 2009, el impuesto a las ganancias determinado sobre el resultado histórico alcanza la suma de $ 11.964.729,42, mientras que el calculado sobre el resultado impositivo ajustado por inflación arroja un impuesto a las ganancias determinado ajustado por inflación de signo negativo, equivalente a -$ 4.370.923,28….";

e) Precisó que los parámetros señalados se ajustaban a las directrices del caso "Candy" materializándose una hipótesis de confiscatoriedad; y f) Dijo, en cuanto a los intereses, se aplicaba la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina con fundamentos en precedentes de la Cámara (conf. Sala II, en autos "American Express Argentina SA c/ EN-AFIP DGI s/DGI" del 27.4.17; Sala V, en los autos "Driollet, Laspiur Rogelio c/EN-DGI-s/DGI", del 12.12.17; entre otros).

En suma, la Cámara validó la sentencia apelada y, por ello, se declaró la procedencia de aplicar el ajuste impositivo por inflación en relación con el Impuesto a las Ganancias por los años fiscales en conflicto.

Como puede verse, entonces, la Cámara fue receptiva al aceptar las repeticiones del Impuesto a las Ganancias frente a supuestos de confiscatoriedad e incluso consideró que la tasa de interés inherente a los créditos tributarios debía ser más elevada que la que pretendía abonar el Estado.

Asimismo, y en materia de acciones declarativas de certeza, la Sala II de la CNACAF, en el precedente "Paolini Hnos SA c/EN-AFIP-DGI s/DGI"(8) del 24.4.18 también hizo su contribución al revocar la sentencia del Tribunal inferior que rechazó la acción prevista en el artículo 322 del CPCCN tendiente a obtener una declaración judicial que valide la aplicación del ajuste impositivo por inflación del Impuesto a las Ganancias relativo al periodo fiscal 2014 de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la ley de ese gravamen.

En este caso, el contribuyente apeló la referida decisión judicial y, consecuentemente, la CNACAF, en ajustada síntesis, hizo lo siguiente: a) Evaluó los antecedentes del conflicto y manifestó que el contribuyente hizo una presentación donde informó que presentó la declaración jurada correspondiente al Impuesto a las Ganancias del año fiscal 2014 aplicando el ajuste impositivo por inflación puesto que "…de liquidarse el impuesto sobre las ganancias nominales se produciría un resultado confiscatorio..." ;

b) Ponderó que "…como consecuencia de ello, la AFIP inició una fiscalización y con fecha 3/11/2017 dicó la resolución (DV CRR1) Nº 148/2017, de fecha 3/11/2017, por la que el Jefe (interino) de la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Centro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva, confirió vista de las actuaciones administrativas y del cargo e impugnación formulado a la contribuyente Paolini Hnos SA (art. 1º) e instruyó sumario por la comisión de la infracción prevista en el art. 45 de la ley de procedimiento tributario (art. 2º)…";

c) Manifestó que la acción declarativa, por un lado, debía tener una finalidad preventiva y, por el otro, debía haber un acto en ciernes por parte de la Administración; d) Destacó que "…la inexistencia de un acto administrativo no implica, de forma automática, la improcedencia de la acción declarativa. En efecto, la situación de incertidumbre que afecta al ejercicio de un derecho individual puede derivarse de un contexto normativo o administrativo que el peticionante puede tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio. Ello puede darse, por ejemplo, cuando en el tiempo previo al acto administrativo que concretaría el agravio, el derecho que el actor busca proteger se encuentra de hecho negado o cuando el costo en que debe incurrir durante dicho tiempo implica en la práctica la negación del derecho que busca proteger.

Sin embargo, en casos de esta naturaleza es el actor quien debe acreditar de qué modo esa incertidumbre afecta sus derechos, a través de la exposición de los presupuestos de la acción y la demostración de que concurren en el caso. Así, debe hacer manifiesta la existencia de una actividad o un contexto normativo que, en forma actual, ponga en peligro el o los derechos invocados o les cause lesión con concreción suficiente para justificar la actuación del Poder Judicial…";

e) Señaló que el Fisco, en un acto administrativo, reconoció la incidencia porcentual del tributo calculado sin y con el ajuste al explicitar que "…los agentes compararon la incidencia del impuesto determinado sin ajuste por inflación de acuerdo a la normativa vigente ($49.452.403,93), sobre el resultado impositivo ($109.829.185,33), arrojando una incidencia del 45,03%, mientras que en el caso Candy dicha incidencia arrojaba un valor del 62%..."; f) Puntualizó que la coincidencia existente entre los peritos de ambas partes y el designado de oficio al advertir que "…si se determina el impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% -que fija la ley- sino que representaría el 45,03% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2014…"; y

g) Observó que "…aun cuando en el caso, las diferencias no resultan en idéntico porcentaje a las examinadas en el precedente "Candy", cabe concluir que al exceder la alícuota prevista en la ley del impuesto a las ganancias, a la luz de los principios de reserva de la ley, igualdad y capacidad contributiva, de mantenerse la tesitura sostenida por la AFIP-DGI, la contribuyente estaría asumiendo una obligación tributaria injusta, por resultar confiscatoria respecto de la renta obtenida en el periodo 2014…".

En resumen, la Cámara, en este fallo, reconoció plenamente la procedencia de la aplicación del ajuste impositivo por inflación con relación al Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2014.

Por último, en materia de discusiones de determinación de oficio oportunamente resueltas por el Tribunal Fiscal de la Nación (9), cabe traer a colación que la Sala V de la CNACAF, en el antecedente "Fideicomiso Hipotecario BACS Funding c/DGI"(10) del 5.3.20, confirmó la sentencia del TFN de la obligación tributaria concerniente al Impuesto a las Ganancias de los años fiscales 2002 y 2003 junto con sus intereses con más la aplicación de una multa con sustento en el artículo 45 de la ley ritual con costas al vencido.

En este caso, el particular, en su hora, practicó en el balance impositivo del período fiscal 2002 un ajuste por inflación del que surgió un quebranto declarado y, por ello, no obtuvo una ganancia neta sujeta a impuesto, pérdida que fue deducida de la ganancia gravada por el quebranto sufrido en el período 2002 a los períodos fiscales 2004, 2005 y 2006 y, a tales efectos, el ente impositor sólo validó la existencia de confiscatoriedad para el año 2002 pero cuestionó el tratamiento conferido por el TFN a los años fiscales 2003 a 2006.

El voto mayoritario de la Cámara, conformado por los Dres. Treacy y Alemany, hizo lo siguiente: a) Se remitió a la jurisprudencia del Alto Tribunal en la materia en debate acentuando que dichos precedentes, en ningún momento, decretaron la inconstitucionalidad de las normas que impiden practicar el ajuste por inflación pero sí que el tributo pudiera resultar inconstitucional por confiscatorio en algún caso concreto;

b) Determinó que la regla del artículo 86, inciso b), de la ley ritual es aplicable sólo cuando se haya omitido sustanciar o incorporar al proceso determinados hechos o material probatorio conducente para resolver la cuestión endebate, sino ante supuestos de arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en la apreciación de aquéllos;

c) Expresó que el informe pericial producido en el proceso no aportó, con respecto a los períodos fiscales 2003 a 2006, apreciaciones idóneas para verificar la confiscatoriedad en cada período particular;

d) Aseveró que, si bien la experta realizó un análisis específico del período 2002, no ocurrió lo mismo en cuanto a los demás períodos señalados, toda vez que analizó la proyección de los resultados en forma global durante los ejercicios fiscales 2003 a 2006,

e) Dijo que "…la sumatoria de resultandos contables de Fideicomiso BACS Funding I que surge de los Estado Contables de Publicación de los períodos 2001 a 2006, arroja una pérdida neta de ($ 24.740.732) (…) Sobre la citada neta de dicho período, la AFIP ha determinado un Impuesto a las Ganancias de $ 5.333.334,02. Teniendo en cuenta que en dicho período existe una pérdida neta, el impuesto determinado por la AFIP consume patrimonio de Fideicomiso BACS Funding I".

En concordancia con ello, la perito concluyó que el resultado impositivo por los períodos fiscales 2002 a 2006 representaba un 43% del patrimonio neto de la actora y un 58% sobre el capital de aquella (…), resultados que se agravaban teniendo en consideración los intereses resarcitorios y punitorios (…).- Ahora bien, a fin de ilustrar debidamente la confiscatoriedad alegada, la experta debió efectuar el cálculo del tributo correspondiente a cada período fiscal (con y sin ajuste por inflación).

En cambio, realizó cálculos globales, sumando todos los períodos fiscales comprendidos en el reclamo, sin realizar los cálculos aritméticos antes indicados, lo cual no permite formar convicción acerca de la invocada confiscatoriedad en términos análogos a los analizados por la Corte Suprema en las causas "Santiago Dugan Trocello SRL" (Fallos 328:2567) y "Candy" (Fallos: 332:1571)…"; e) Señaló que "…la utilización de los resultados globales, comprensivos de varios períodos fiscales, no resulta idónea para acreditar la pretensión del actor, quien tenía la carga de demostrar los extremos conducentes…"; f) Ponderó que la prueba pericial producida en el TFN obsta el reconocimiento de su pleno valor probatorio; y g) Todo ello implicaba revocar el pronunciamiento recurrido.

A su vez, el voto minoritario (Dr. Gallegos Fedriani), en lo que aquí interesa, hizo lo siguiente: a) Precisó que el eje del conflicto era una cuestión de hecho y prueba dado que se demostró la desproporción requerida para el período fiscal 2002 pero no se acreditó que el quebranto originado ese año haya perdurado para los ciclos fiscales 2003 a 2006;

b) Puntualizó que el recurso previsto en el artículo 86, inciso b), punto segundo de la Ley N° 11683 sólo autorizaba a la Cámara a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y sus conclusiones por parte del TFN en la medida en que se haya verificado un error manifiesto;

c) Puso de relieve la importancia que tiene la regla de la sana crítica en materia de interpretación en pos de legitimar una sentencia;

d) Apuntó que no se advirtió del voto mayoritario del pronunciamiento del TFN una arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en cuanto a la valoración de la prueba y los hechos de la causa; y e) Tales circunstancias ameritaban la ratificación del pronunciamiento del Tribunal inferior.

En síntesis, la Cámara decidió revocar la sentencia del TFN y, a la postre, se hizo lugar a la tesis del órgano recaudador.

III.-Colofón.

1.-La totalidad de los fallos invocados ratificaron la plena vigencia del antecedente "Candy" del Alto Tribunal y, de este modo, se respetó la doctrina del acatamiento moral de los fallos de la CSJN por parte de los tribunales inferiores(11).

2.- En línea con ello, todos los precedentes señalados, para la procedencia del ajuste por inflación en materia tributaria, exigen, por una parte, una situación confiscatoria –que entraña una absorción de su renta o de su capital- y, por el otro, que ello esté debidamente acreditado.

3.- No cabe ninguna duda que la inflación, al ser un fenómeno económico notorio que está regulado por una deficiente técnica legislativa, provocó la reacción de los contribuyentes al menoscabar su derecho de propiedad y esto suscitó el tratamiento de la cuestión por distintos foros federales del país(12).

4.- La Cámara Federal de Rosario admitió los planteos cautelares efectuados por los particulares en el marco de las acciones declarativas de certeza.

5.- En cuanto la órbita de la CABA, se aprecia que la CNACAF también fue receptiva al aceptar, por un lado, las repeticiones del Impuesto a las Ganancias frente a supuestos confiscatorios elevando inclusive la tasa de intereses de las deudas fiscales y, por el otro, las acciones declarativas de certeza admitiendo la vigencia del aludido ajuste.

6.- Por último, el fallo referido en último término tiene una visión distintiva con relación a la materia en debate que seguramente será discutida en los estrados de la CSJN y en los ámbitos académicos.

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(1) En otros términos, se está debatiendo en sede judicial la plena vigencia del "Estatuto del Contribuyente", Conf. Valdés Costa, "Instituciones de Derecho Tributario", Depalma, Bs. As., 1992, pág. 1 y ss.; Ferreiro Lapatza, "El estatuto del contribuyente y su elaboración doctrinal", AAEF, 1994, pág. 101 y ss.; Casás, "Carta de Derechos al contribuyente latinoamericano", Ad-Hoc, 1º Edición, Bs. As., 2014, p 1. y ss.; entre otros.

(2) De acá en más simplemente CABA.

(3) Expediente N° FRO 94629/2018/1.

(4) Expediente N° FRO 20529/2019/1.

(5) De acá en más simplemente la CNACAF.

(6) Expediente N° 23934/2016.

(7) Expediente N° 22277/2015.

(8) Expediente N° 21766/2005.

(9) De acá en más simplemente el TFN.

(10) Expediente N° 26338/2019.

(11) Tener presente el fallo de la CSJN, en la causa "Magín Suárez, Luis" del 23.2.87, Fallos 310:348.

(12) Al respecto, también tener en cuenta: Cámara Federal de Mendoza, Sala "B", in re "Distribuidora de Gas Cuyana SA C/EN-AFIP" del 22.4.14; Cámara Federal de Córdoba, Sala "B", en autos "Distribuidora de Gas del Centro SA C/EN-AFIP" del 30.6.15 ;Cámara Federal de Córdoba, Sala "B", en autos "Sanatorio Allende SA C/AFIP" del 13.8.15; y Cámara Federal de Córdoba, Sala "B", en la causa "Bodegas Esmeralda SA C/AFIP" del 14.2.20; entre otros.

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