La repatriación de bienes no radicados en nuestro país

Aplicar la alícuota diferencial es susceptible de ser cuestionada constitucionalmente por el principio de Igualdad: pues la aptitud económica de conjunto de bienes no varía por ubicación territorial.

La llamada ley de "Solidaridad Social y Reactivación Productiva" N° 27.541 delegó en el PEN –hasta el 31/12/2020- la facultad de fijar alícuotas diferenciales hasta 2,25% respecto a los bienes situados en el exterior, y de disminuirla, en caso de verificarse la repatriación de los mismos (art. 25).

Por su parte, el Decreto N° 99/2019 (modificado por el Decreto N° 116/2020), definió el concepto de repatriación como el ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de tenencias de moneda extranjera en el exterior y, de los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros (art. 10). Finalmente, la AFIP publicó la RG 4673 (B.O. 07/02/2020) con la cual crea un "pago a cuenta" correspondiente a los períodos fiscales 2019 y 2020, que podrá ser eximido cuando se hubiera ejercido la opción de repatriación.

Algunos aspectos para destacar de la normativa aplicable

Un primer aspecto que merece destacarse es la gramática utilizada en este bloque normativo.

Medida Solidaria

En primer lugar, llama la atención el título asignado a la Ley 27.541 ("Solidaridad Social y Reactivación Productiva") que intenta generar una idea en la sociedad: solo mediante la solidaridad será posible reactivar la economía del país. Afirmación cierta, pero obviamente miope y simplista, pues Argentina padece una seria crisis económica, social, dirigencial, y sobre todo, moral.

Por lo demás, no pocas han sido las voces que han advertido –con toda razón- que es llamativo que esta ley no haya incluido dentro de las medidas solidarias a ninguno de los tres poderes del estado; no obstante lo cual, varias administraciones han realizado ajustes presupuestarios, que igualmente resultan insuficientes para revertir la pública sospecha que -desde tiempo inmemorial-existe sobre la eficiencia en la aplicación de los fondos públicos.

Concepto de Repatriación

Un segundo aspecto vinculado a la misma cuestión lingüística y que hace al objeto de nuestro comentario es la frase "repatriación", utilizada tanto por la ley (art.25), el Decreto 99/2019 (art. 10) y la RG 4673 (art. 4). Según la RAE repatriación es "volver al país", vale decir, que regrese algo o alguien que ha estado en nuestro territorio previamente.

Parecería que, al margen de la definición de repatriación realizada en el art. 10 del Decreto 99/2019, la normativa en cuestión intenta enfocarse en lo que comúnmente se denomina como "fuga de capitales".

Sin embargo, la existencia de activos externos que puedan ingresar a la Argentina no se agota en esta hipótesis, puesto que existen situaciones donde los bienes se mantuvieron –siempre- fuera de nuestro país

Casos de Bienes que siempre estuvieron en el exterior

Así, existen no pocos casos donde el ingreso al patrimonio de los activos externos se verificó directamente en el exterior, incluso -en algunos casos- en forma involuntaria.

Por ejemplo, quien obtiene un bien o un conjunto de bienes en el exterior mediante "un proceso sucesorio". También existen supuestos donde los que hoy son residentes argentinos a los fines de este tributo, al momento de adquirir los bienes del exterior, no lo eran. Verbigracia: quienes residieron fuera del país por razones de trabajo, estudio u otra causa, y allí obtuvieron ingresos con los cuales adquirieron los activos que hoy se quieren gravar en forma diferencial.

En estos casos, si nos atenemos a la significación filológica exacta, no existe repatriación posible pues estos bienes nunca estuvieron radicados en nuestro país, y se originaron en una capacidad contributiva desarrollada "extra muros".

Por consiguiente, si la normativa pretende poner foco en la "fuga de capitales" (lo cual es algo totalmente legal, aunque nocivo para la economía), sería absurdo y de una total injusticia que se grave con una alícuota diferencial a quienes nunca pudieron sacar sus activos fuera del país, precisamente porque siempre estuvieron en el extranjero

Consecuencias de la alícuota diferencial

En consecuencia, si la aplicación de una alícuota diferencial es ya de por si susceptible de ser cuestionada constitucionalmente (por la garantía constitucional de la No Confiscatoriedad y, sobre todo, por el principio de Igualdad: pues la aptitud económica que importa la titularidad de conjunto de bienes no varía en función de la ubicación territorial de los bienes), mucho más en este caso.

Si bien es cierto que la diferencia de alícuotas podría verse –a la inversa- como un régimen que induzca la introducción de los activos del exterior; no puede desconocerse que, en nuestro país, han existido sobradas razones para la colocación, adquisición y/o mantenimiento de activos (financieros o no) en el exterior.

Solo mencionamos dos elementos, de los varios posibles. Primero la inflación: puesto que en los últimos 60 años fueron menos de 5 años, los períodos donde existió una inflación menor a 5 puntos porcentuales. En un contexto de tamaña naturaleza, no parece irrazonable que cualquier persona pretenda defender sus activos del envilecimiento de la moneda, colocándolos y/o manteniéndolos en el exterior.

Segundo, la confiscación de activos bancarios: ya que en varias oportunidades (el Rodrigazo, el Plan Bonex, el Corralito, el Corralón, etc…), los depositantes han sido defraudados en su Buena Fe y avasallados en su Derecho de Propiedad, en nombre de la Emergencia Pública que impera en nuestro país desde hace décadas.

Que gran paradoja la nuestra … pues en rigor de verdad, nuestro país no necesitaría créditos del exterior ni tampoco atraer inversiones foráneas, sino basta con generar un contexto de Seguridad Jurídica-Económica que convenza a los propios argentinos que deben invertir en su país.

Ello no solo se requiere coherencia, sentido común, reglas claras y previsibilidad, sino también y por sobre todas las cosas, que –a pesar del loable esfuerzo de la mayoría de sus miembros- el Poder Judicial tenga una imagen diametralmente distinta a la que tiene hoy frente a la sociedad. Esta imagen tiene, en materia económica, un valor superlativo, y en definitiva, no es ni más ni menos que el factor determinante que tiene en cuenta todo inversionista a la hora de elegir el destino de sus proyectos.

Más que establecer una sobre-tasa a los activos del exterior, debería hacerse todo lo contrario: la generación de incentivos para que esos activos del exterior ingresen a nuestro país en forma voluntaria y espontánea. Cabe traer a colación a Luigi Einaudi quien - en un opúsculo de la década del 60 que mantiene hoy toda su actualidad- menciona el principio tributario de la Productividad, entendida que aquella directriz que obliga al legislador a dar preferencia a aquellos tributos que estimulen las actividades productivas de la economía privada; algo que, por cierto, el legislador argentino ha olvidado por completo.

Antes de concluir, es necesario subrayar un factor que seguramente no se tomó en cuenta al dictar, en una visión cortoplacista, la normativa en análisis: los efectos que este tipo de medidas tienen no se agotan en el ciclo político en los cuales se dictan.

Así como la sanción de la llamada "ley Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario" N°25.561 (B.O. 07/01/2002), borró de un plumazo la situación de Seguridad Jurídica que intentó dar la llamada "ley de Intangibilidad de los Depósitos" N° 25.466 (B.O. 25/09/2001), lo cual genera todavía hoy una resistencia a bancarizar la actividad de los agentes económicos; la aplicación de una alícuota diferencial a los Bienes Personales del exterior por la ley 27.541 (B.O. 23/12/2019), constituye una medida ciertamente antagónica a la invitación que realizó la ley 27.260 (B.O. 22/0/2016),lo que en el futuro aumentará la propensión a omitir la declaración de activos externos y quitará eficacia a cualquier régimen de sinceramiento, en función del elemental Principio de Buena Fe.

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El Dr. José Viola, es Abogado, fundador y socio del Estudio Viola & Asociados desde el año 1998 - Especialista en temas tributarios, aduaneros y penales económicos.

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