INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS EN LA ADMINISTrACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES

La industria del juicio de ejecución fiscal y losembargos de cuentas en el sistema financiero

Los autores de este trabajo reflexionan sobre la razonabilidad, naturaleza jurídica y compatibilidad con los principios generales sobre medidas cautelares, establecidos en el orden jurídico. En el mismo se analiza la medida de embargo de cuentas y valores del sistema financiero en virtud de la facultad que posee la AFIP, según lo establecido por la Ley 11.683, resaltando los efectos provocados en la administración de los contribuyentes.

Hace muy poco tiempo comenzó a formar parte de la agenda de opinión pública la denominada "industria del juicio laboral";aquella referencia nos llevó al convencimiento de realizar un pequeño trabajo sobre un tema que permanece tabú, sobre todo porque afecta gravemente a unos de los pilares de la recuperación económica y del crecimiento sincero y real de nuestro país, como son los contribuyentes denominados PYMES, aunque, indudablemente, perjudica también al contribuyente individual.

Vemos desde hace años un incremento sostenido de la presión tributaria sobre los mismos actores que no ha cesado pese a las sucesivas crisis que ha sufrido nuestra economía, muy por el contrario, el aumento ininterrumpido del gasto público ha llevado a los altísimos niveles que padecemos hasta la actualidad.

Los fiscos tanto nacional (Afip) como provincial (Arba-provincia de Buenos Aires) y Municipios han superpuesto cargas tributarias en todos los niveles del ciclo productivo sobre las tarifas de los servicios, cuentas bancarias, etc., incrementando en forma sostenida los costos de productos y servicios, todo ello recargando la "mochila tributaria de cada contribuyente".

La medida de embargo de cuentas y valores del sistema financiero

Ahora bien, frente a tal situación, cuando el contribuyente que actúa en "blanco" posee deudas tributarias en estado de ejecución fiscal, abusivamente, se lo persigue en forma personal, decretando la particular medida de embargo general de cuentas y valores del sistema financiero, con grave afectación a sus actos de administración.

De esta forma, comienza "el calvario procesal tributario", ya que sin mediar comunicación ni notificación alguna se le impide operar con el Banco Central, con lo cual toda su actividad bancaria queda paralizada, se congelan los fondos que tuviera en cualquier tipo de cuentas, como los que ingresen en forma general.

La ley 11.683, en su art. 92, lo posibilita, facultando a la AFIP a que por intermedio del agente fiscal pueda decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes o adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba.

A continuación el artículo dispone: "Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por el agente fiscal, representante de la Administración Fiscal de Ingresos Públicos, el que tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial".

Razonabilidad, su naturaleza jurídica y compatibilidad con principios generales sobre medidas cautelares

La cuestión traída a reflexión es determinar su razonabilidad, su naturaleza jurídica y compatibilidad con los principios generales sobre medidas cautelares establecidos en el orden jurídico.

En primer término, se debe tener en cuenta que el embargo como la inhibición general de bienes se decretan, sobre cualquier bien mueble o inmueble respecto a la primer medida y sólo sobre los bienes muebles o inmuebles registrables la segunda, ambas permiten continuar con la administración, conforme los arts. 213 y 228 del CPCCN. En efecto, el art. 213 dispone: "En los casos en que deba efectuarse el embargo se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa".

Asimismo, el art. 228 del CPCCN, sobre la inhibición general de bienes, prescribe que está prevista para los casos en que el embargo no pudiera hacerse efectivo, por no conocerse bienes del deudor o no cubra el crédito reclamado, por lo cual su fin es impedir vender o gravar los mismos.

Es decir, ambos afectan actos de disposición, no de administración, dado que son medidas dirigidas a los bienes y no a las personas, en concreto, a impedir o afectar la disposición de los bienes.

En definitiva, al afectar "la disponibilidad de los derechos" sobre bienes registrables, en el caso de inhibición, presentes y futuros que componen el patrimonio del deudor, no debe impedir los actos de administración, ni la liberación de gravámenes de los mismos dado que sino se genera una incapacidad de hecho personal no permitida por las normas citadas.

Al estar dirigida, la inhibición general, sobre los bienes registrables, no deben decretarse sobre el sistema financiero, pues tal amplitud de consecuencias genera prácticamente una incapacidad jurídica absoluta. Es que sólo deben afectar los actos de disposición pero no los de administración y gestión regular, debido a los perjuicios que causa en el normal desenvolvimiento de los negocios de la persona. (1)

Concordantemente, dada la imposibilidad de afectar la administración de la persona, el nuevo Código Civil y Comercial en materia de restricción a la capacidad de ejercicio, impone reglas muy claras prohibiendo la lesión de dichos actos, afirmando:

"La capacidad general de ejercicio se presume. Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen en beneficio de la persona. La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial...". "Durante el proceso el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona..." (art. 31 y 34 CCCN).

Entonces, vemos clara la respuesta buscada, resultando evidente que la medida del art. 92 de la ley 11683 está alterando la capacidad de ejercicio de la persona al lesionar los actos de administración a partir de impedir actos de gestión regular de las cuentas corrientes existentes que en el sistema financiero posea el contribuyente.

Únicamente, las medidas cautelares deben estar fundadas en los principios expuestos tanto del Código Procesal como del Código Civil y Comercial de la Nación, ellos indican que hay que impedir paralizar al incapaz, generándole una mayor incapacidad.

Por el contrario, lo ocasionado tanto por la Afip DGI como por Arba, con la traba general de administración de cuentas y valores del sistema financiero, impide en los hechos gestionar un patrimonio, paralizando a la persona o la sociedad comercial afectada.

La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que se deben decretar las inhibiciones sobre específicos bienes registrables, entre otros fallos traemos a colación lo resuelto en: "Monsanto Argentina SAIC c/ Colombi Saul Alfredo s/cobro ejecutivo"(2) , se ha dejado sentado:

"La medida de inhibición general de bienes solicitada a través de la comunicación a un organismo fiscal para desautorizar una venta de granos extralimita la naturaleza y función del instituto y no puede prosperar, ya que solo está prevista respecto de bienes inmuebles, muebles registrables y derechos reales sobre ellos; no es una medida contra la persona, sino una limitación de la facultad de disponer ciertos bienes. "

Todas estas prohibiciones legales están siendo desconocidas en lo particular del tema tratado, conculcando la administración de un patrimonio, por la medida que se denomina embargo de cuentas y valores de la ley 11683, que en realidad afecta la capacidad total del contribuyente respecto a su administración , utilizando la figura de embargo, que no es tal, desvirtuando su naturaleza jurídica.

Por medio del mecanismo señalado se ha convertido al juez en un mero escribano quien no exige cumplir las condiciones rituales del Código Procesal citadas, es decir, sin acreditar primariamente la existencia de bienes a embargo, afectando, en definitiva, bienes cuya naturaleza no son registrables, otorgando a la requisitoria del representante fiscal el mismo valor de una orden judicial (art. 92 TO actual Ley 11683 última parte).

Todo ello, en franca violación del debido proceso en materia cautelar exigido y la naturaleza de los bienes que pueden ser inhibidos, con patente afectación de los actos de administración del contribuyente.-

La intervención del funcionario público "sin orden judicial", es decir, que la traba mencionada se realice en forma administrativa vía internet, sin autorización judicial, fue declarado inconstitucional a partir del fallo " Intercorp SA" (3)

A partir de lo precedentemente expuesto, comienza la violación de derechos (art. 17, 18 de la Constitución Nacional) por cuanto podemos decir que este mecanismo de "extorsión tributaria", se lesiona el derecho de defensa en juicio, dado que si el contribuyente se presenta en el proceso de ejecución, ya sea para oponer excepciones y/o solicitar el levantantamiento de la medida cautelar trabada ilegítima e inconstitucionalmente, lo único que logrará será demorar su situación de inhibición bancaria en forma indefinida, continuando sin poder administrar su patrimonio, por ende, se genera mayor incapacidad.-

Consecuencias para la economía empresaria

Las consecuencias serán lamentables para la economía empresaria, ya que deberá pagar la liquidación de la deuda que ahora incluirá: el impuesto, los intereses, las multas con más los gastos de los ejecutores fiscales, que fijarán sus honorarios en forma unilateral, todo ello en forma previa y en "efectivo", dado que es la administración que diligencia el oficio de levantamiento, por lo cual abusa de estas facultades procesales de diligenciamiento (SOJ) (4)

Todo este pseudo proceso judicial de ejecución se llevó a cabo sin participación real del magistrado en violación de todos los principios detallados, en forma mecánica, desconociendo la gravedad jurídico-económica de esta medida, lo que hace necesario e imperioso la revisión absoluta de este mecanismo extorsivo y absurdo.

Se ha sometido al contribuyente a un verdadero despojo de su derecho de propiedad, del ejercicio de su legítimo derecho a la defensa y del debido proceso, se ha conculcado la administración de un patrimonio sin intervención judicial válida, se lo ha obligado a salir del sistema para conseguir los fondos necesarios para solventar la carga tributaria, sus intereses y multas para cancelar los "honorarios y gastos de ejecución" en forma previa, engrosando las arcas del estado y de ejecutores fiscales que seguirán actuando inconstitucionalmente.

Es decir, los apoderados fiscales actúan, en razón de verdad, como ejecutores de una inhibición general que afectó la administración de un patrimonio, en forma grave e irrazonable, ejecutores de una ley inconstitucional y parte de un estado recaudador que daña sometiendo a los contribuyentes a una situación fuera de toda juridicidad, que les genera incapacidad y contribuye a dañar nuestra economía.

Conclusión

En síntesis, la medida del art.92 de la ley 11683 es un acto extorsivo fuera de los principios de las medidas cautelares.

De modo que si se plasmara la violación de todos estos principios en la reforma tributaria que se aproxima, negando la aplicación de las garantías de los arts. 31 y 34 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, el contribuyente seguirá en situación de traba de una medida de inhibición general de cuentas, sin participación efectiva en la defensa y una eficaz intervención judicial, la capacidad de administración de su patrimonio continuará restringida habilitada sólo para pagar al fisco y no en resguardo de los derechos establecidos por el citado art. 34, el cual además, constituye una limitación ordenada a los jueces en el campo de las medidas cautelares.

Los ejecutores fiscales funcionales a esta inconstitucionalidad, sin causa, a la manera de la industria del juicio laboral, son y serán protagonistas de la industria del juicio de ejecución fiscal siendo el Juez un mero actor de reparto.

 

(1) Pérez Lozano Néstor Revista Notariado 923 (Enero/Marzo 2016) publicado en septiembre 2016 Medidas Cautelares. Inhibición de Bienes Registrables.

(2) CNacCiv Sala D 10/3/2015 "Monsanto Argentina SAIC c/ Colombi Saúl Alfredo s/ ejecutivo (La Ley T 2015-c, p 398 Doctrina Judicial 26/8/2015 p 83 y 2/9/2015 p 74;( La Ley Online) AR/JUR/17/8/2015).

(3) "Administracion Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp SRL s/ Ejecucion Fiscal". 15/6/2010. CSJN.

(4) Sistema de oficios judiciales (SOJ) Sistema de diligenciamiento de oficios judiciales que utiliza la AFIP.

 

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